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causa que justifica la realización de una conducta sancionada penalmente De Wikipedia, la enciclopedia libre
En derecho penal, la legítima defensa, defensa propia o autodefensa es una causa que justifica la realización de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor, y que en caso de cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la pena aplicable a este último. En otras palabras, es una situación que permite eximir o, en algún momento, reducir la sanción ante la realización de una conducta generalmente prohibida.
En otros términos, la defensa propia es el contraataque o repulsa de una agresión actual, inminente e inmediata con el fin de proteger la integridad o bienes jurídicos propios o ajenos.
La legítima defensa es un instituto jurídico de carácter universal, y que ha sido reconocido por todas las legislaciones del mundo, a tal punto que el Papa Juan Pablo II, en su encíclica Evangelium Vitae (El Evangelio de la Vida), de 25 de marzo de 1995, la define claramente como El derecho a la vida y la obligación de preservarla.[1]
A lo largo del tiempo, la legítima defensa ha sido objeto de estudio de multitud de juristas, que trataban de encontrar una justificación que explicara por qué surgió el concepto, y por qué se ha mantenido. Especialmente Descartes, Hart, Bobbio, Kelsen y Monroy Cabra, se han puesto en la tarea de dar fundamentos de normas presupuestas dentro del sistema jurídico internacional, dando normas fundantes indispensables para la creación de constituciones y derechos adquiridos propios de cada una de las personas que conforman la colectividad nacional internacional, en contraposición a la opinio iuris y a la integración del contradictorio.
Así pues, algunos trataron de ver en la figura una manifestación jurídica del instinto de conservación innato en el ser humano, es decir, aquel rasgo natural que pese al tránsito hacia la vida en sociedad, ni puede ni debe ser eliminado. Esta tesis está, hoy en día, superada por la doctrina, a la que no le basta una justificación que no puede explicar la legítima defensa de una persona ajena, ni la defensa de bienes jurídicos sin alcance vital.
Esta posición tuvo una especial repercusión, y atribuía la existencia de la legítima defensa a una situación en la que los bienes jurídicos a proteger no podían ser salvados por el Estado, de manera que la única forma de evitar que sean dañados es permitiendo que quien esté posibilitado para tal tarea, cuente con el respaldo jurídico del Derecho.
Las críticas a esta justificación se centraron en destacar que no tiene por qué suponer un fundamento material de la autorización de la defensa particular, y que en multitud de ocasiones, la ausencia de la protección estatal no indica necesaria y definitivamente la aparición de una legítima defensa, así como la presencia de tal protección tampoco supone la imposibilidad de aplicar la figura.
La práctica totalidad de la doctrina penalista contemporánea coincide en señalar que la fundamentación de la legítima defensa se apoya sobre dos pilares, una doble fundamentación que se centra en el aspecto individual y supraindividual del concepto.
Por un lado, el aspecto individual se centra en señalar que existe una necesidad de defensa del bien jurídico personal, algo que además de descartar la defensa de bienes jurídicos colectivos, explica con claridad la importancia que el Derecho da a la protección del bien de esa naturaleza, que ha sido puesto en riesgo por una agresión ilegítima.
Respecto al aspecto supraindividual, se afirma que el Derecho busca atacar y frenar las conductas antijurídicas, las agresiones ilegítimas que ponen en suspenso su soberanía en las relaciones sociales. La doctrina alemana tiende a usar un principio, según el cual, "el Derecho no ha de ceder frente al injusto". Entiéndase injusto en el sentido del componente enumerado en la teoría del delito. Debido precisamente a ese carácter de injusto, los bienes del agresor pierden importancia con respecto a los del defensor, quedando parcialmente desprotegidos al no exigirse una reacción proporcional o subsidiaria.
Cabe destacar que el plano supraindividual supone un efecto disuasorio para aquel que vaya a agredir el bien jurídico, pues produce un efecto de prevención general, añadiendo así a la justificación de la figura una nota de carácter funcional.
Siguiendo el esquema de la teoría del delito, la legítima defensa es una causa de justificación de una acción típica que impide que la conducta sea calificada como antijurídica, de manera que se aplica la eximente completa o la eximente incompleta, que supondrá la ausencia de pena en el primer caso (eximente completa), y su reducción en el segundo (eximente incompleta).
Así pues, las características de la figura han sido tradicionalmente expuestas en forma de requisitos esenciales e inesenciales, cuyo cumplimiento determina el grado de la eximente (requisitos inesenciales) o incluso la aplicabilidad o no de la legítima defensa (requisitos esenciales).
Su presencia será necesaria para considerar la existencia de la legítima defensa, de forma que su incumplimiento descarta la aplicación de cualquier eximente. Debe aclararse que estos requisitos no representan ninguna guía moral ni concepto social, son simplemente una descripción de la legítima defensa tal cual está entendida en el código penal español.
La agresión será una acción humana dolosa que ponga en peligro bienes jurídicos personales y/o propios.
Según este requisito, la agresión ilegítima que se dirige a un bien jurídico ha de suponer que sea necesaria la intervención que impida o repela el ataque. Así pues, la defensa es una conducta típica o atípica, activa u omisiva cuyo fin es defender un bien jurídico de una agresión típica y antijurídica.
El elemento subjetivo de justificación es un requisito esencial para que pueda predicarse la juridicidad de la conducta de la legítima defensa como causa de justificación.[2] El elemento subjetivo consiste en la “voluntad de defensa”: el autor tiene que haber actuado con conciencia de que se defiende de un ataque que no ha sido provocado por quien se defiende o para repeler una agresión ilegítima. Es decir, en conocimiento de los presupuestos del tipo permisivo objetivo (razones por las qué podría actuar) de la legítima defensa. En otras palabras, el elemento subjetivo de justificación debe ser entendido como la decisión consciente y voluntaria del autor a favor del bien jurídico tutelado por la causa de justificación, lo que supone el conocimiento o la asunción de la real concurrencia o existencia de los elementos objetivos correspondientes, y además, que el autor tome postura a favor del bien jurídico involucrado. O sea, que dirija su conducta finalmente hacia la protección de este último.[3]
Cabe aclarar que, además de la voluntad de defensa, también puede haber motivos acompañantes que impulsen al autor a actuar. Lo importante es que estos no deben excluir el elemento volitivo (voluntad del autor) ni eclipsarlo completamente. Si bien la mayor parte de la doctrina concuerda en la exigencia del tipo subjetivo para la procedencia de la legítima defensa, cabe aclarar que hay quienes (como Nino) consideran irracional la exigencia del elemento “voluntad de defenderse”.[4]
Errores en los qué se incurre dentro de la legítima defensa:
● Error de tipo en las circunstancias atenuantes:
La legítima defensa, ejercida de manera equívoca, se puede constituir con un error de tipo en las circunstancias atenuantes. Se analiza desde el punto de vista del autor. Este considera que las circunstancias están dadas para que ejerza la legítima defensa (ej.: considera que el ataque verbal de un 3.º lo habilita a dispararle).
● Error de tipo permisivo:
Este error no excluye el dolo (carácter subjetivo del análisis), sino que excluye la ilicitud del mismo. Sigue existiendo una acción disvaliosa o incorrecta.
1. El desconocimiento de circunstancias justificantes
2. La suposición erróneas de circunstancias justificantes (Ej: La persona piensa qué todavía está en riesgo cuando no es así)
Cuando existe un error de tipo permisivo en el cual hay una suposición errónea de circunstancias justificantes, es decir que el autor cree erróneamente que se dan las circunstancias de hecho que fundamentan la justificación de su conducta, existen dos teorías para su resolución. Por un lado, la teoría limitada de la culpabilidad, que corresponde a la opinión dominante, y por el otro la teoría estricta de la culpabilidad. Ambas coinciden en que si el error es inevitable, no hay ilícito, sin embargo difieren cuando el error es evitable. La teoría limitada de la culpabilidad dice que afecta al dolo y se resuelve como un error de tipo entonces debe existir un tipo imprudente para que la conducta sea punible. La teoría estricta de la culpabilidad dice que el error no afecta al dolo sino a la culpabilidad y se resuelve como un error de prohibición.[5]
● Justificación en el delito imprudente:[6]
1. La identidad de los presupuestos objetivos de la justificación
- Hay qué analizar si era necesaria esa acción para realizar una legítima defensa efectiva, no si la acción en sí provocó un daño al supuesto agresor
2. Los presupuesto subjetivos de la justificación
- La representación (subjetiva) de qué se dan las circunstancias para una legítima defensa, no es suficiente para omitir el actuar de manera antijurídica
● Error de prohibición (legítima defensa putativa):
Este error es sobre las normas permisivas. El autor cree erróneamente que su conducta corresponde a una causa de justificación.
Queda excluida la conciencia del ilícito, el autor no conoce la antijuridicidad de su conducta. Sin embargo, siendo que las circunstancias justificantes no pueden operar únicamente de manera subjetiva (hay qué tener consideración de manera objetiva sobre las mismas), este error no excluye el carácter antijurídico del hecho (podría, a lo sumo, excluir o disminuir la culpabilidad, pero nunca puede operar como la justificante misma).[7]
● Error de subsunción (error del tipo al revés):
El error de subsunción, también conocido como error del tipo al revés, consiste en la creencia errónea por parte del autor que realiza un acto ilícito sin conocer que su accionar en realidad estaba justificado. En estos casos de errores, el hecho suele estar objetivamente justificado pero no cumple con el tipo subjetivo ya que el accionar es realizado por dolo, por ende, por más que no se lo pueda imputar por el delito que quería cometer, la conducta puede ser considerada una tentativa idónea.
Una vez se cumplan los requisitos esenciales, habrá que determinar si también se cumplen los requisitos inesenciales. En caso de que no se cumplan, se produce la eximente incompleta. Si se cumplen tanto los requisitos esenciales como los inesenciales se procederá a aplicar la eximente completa.
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