Este organismo se crea debido a la entrada de España en las Comunidades Europeas que obliga a garantizar la libertad de empresa, consagrado en el artículo lo 38 de la Constitución, a las actividades de elaboración, importación y venta al por mayor de los productos del tabaco.
El objetivo, por tanto, de la creación de este organismo, estaba orientado a sustituir la intervención del Estado en el mercado del tabaco por una nueva actividad meramente reguladora o de vigilancia que salvaguardase la aplicación de los criterios de neutralidad y las condiciones de libre competencia efectiva, de tal forma que, dejando actuar a todos los sujetos que lo deseen, se supervise por un órgano estatal el correcto desenvolvimiento de tal actividad empresarial. En consecuencia, la nueva Ley que creó este organismo, suprimió los monopolios de fabricación, de importación y de comercio al por mayor para las labores de tabaco no procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea.
En cambio, siguiendo la jurisprudencia comunitaria y la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de diciembre de 1995 (asunto C-387/93 «Caso Banchero»), el monopolio del comercio al por menor de labores de tabaco a favor del Estado a través de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre. El mantenimiento de la titularidad del Estado en el monopolio de comercio al por menor de labores de tabaco, que continúa revistiendo el carácter de servicio público, constituye un instrumento fundamental e irrenunciable del Estado para el control de un producto estancado como es el tabaco, con notable repercusión aduanera y tributaria. Por añadidura, la continuidad de la amplia red minorista de Expendedurías de Tabaco y Timbre, evita la aparición de oligopolios que podrían afectar negativamente a dicha neutralidad, recortar el derecho de opción del consumidor y promocionar el consumo de tabaco, garantiza al adquirente la regularidad en el abastecimiento y la legalidad y adecuada conservación de los productos, asegura la venta de efectos timbrados y signos de franqueo en todo el territorio nacional.[3]
Las funciones del CMT se regulan en el artículo 5.4 de la Ley 13/1998, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y son:[3]
Actuar como órgano de interlocución y relación con los distintos operadores del mercado de tabacos, ya fueren fabricantes, importadores, mayoristas, expendedurías de tabaco y timbre o puntos autorizados para la venta con recargo, y con las organizaciones que les representen.
Vigilar para que los diversos operadores, incluidos los minoristas, en el mercado de tabacos actúen en el marco que respectivamente les corresponde según la presente Ley y su desarrollo reglamentario, ejerciendo a tal fin las facultades de inspección que sean precisas.
Vigilar la calidad de los productos ofertados, de los utilizados en su elaboración y de los aditivos o sustancias incorporados, sin perjuicio del respeto al secreto de la producción industrial. Igualmente, corresponderá al Comisionado la comprobación del contenido y presupuestos de las actividades promocionales y publicitarias.
Emitir informes sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 2, apartado dos[nota 1]; 3, apartados dos y tres[nota 2], de esta Ley, para el establecimiento de nuevos fabricantes, importadores o mayoristas, y de los contemplados en los apartados tres y cuatro del artículo 4[nota 3], para el otorgamiento y revocación de expendedurías de tabaco y timbre.
Autorizar el establecimiento, en lugares distintos de expendedurías, de puntos de venta al público con recargo, a tenor de lo establecido en el artículo 4, apartado cinco[nota 4].
Ejercer la actividad de mantenimiento de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre en materia de cambios y modificaciones de emplazamiento, licenciamiento de almacenes y otras actuaciones conexas que sean encomendadas al Comisionado por vía reglamentaria.
Vigilar la efectiva aplicación de los criterios sanitarios sobre publicidad, consumo y calidad del tabaco, en colaboración con las demás Administraciones públicas competentes salvo en lo que sea competencia exclusiva de tales Administraciones.
Desarrollar las funciones a que se refiere el artículo 6, apartado dos [nota 5], de la presente Ley.
Almacenar y custodiar las labores de tabaco aprehendidas o decomisadas en procedimientos de contrabando y proceder a su destrucción.
Ejercer las funciones de arbitraje en los conflictos entre operadores que las partes le encomienden, en cuanto no correspondan a otro órgano de la Administración.
Recibir las denuncias que se presenten por presunta violación de los principios y de las reglas de libre competencia en el mercado de tabacos y remitirlas a los órganos competentes para su tramitación y resolución.
Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en el artículo 7.1 de esta Ley.[nota 6]
Elaborar estadísticas, preparar informes y formular propuestas en materias del ámbito de sus competencias.
Gestionar los recursos adscritos al Comisionado a que se refiere el apartado ocho del presente artículo.
Cualquiera otra que se le atribuya legal o reglamentariamente por no estar encomendada a otro órgano de las Administraciones públicas.
En todo caso, las funciones del Comisionado no interferirán en los ámbitos competenciales que, en materia tributaria, aduanera, de represión del contrabando, sanitaria, agraria o de supervisión de la publicidad, correspondan a otros órganos o Departamentos de las Administraciones públicas.
El Presidente del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos es nombrado y separado por el ministro de Hacienda, tiene rango de Subdirector general y le corresponde la dirección del desarrollo de las actividades del Organismo, la fijación de los objetivos de las distintas unidades del Organismo. En particular, le corresponderá:
La representación legal y en general la dirección del Organismo.
La resolución de todos los expedientes y procedimientos, incluso los sancionadores, que sean competencia del Organismo, salvo aquellos que correspondan al Secretario de Estado de Hacienda.
Ejercer la dirección de personal y de los servicios y actividades del Organismo.
Elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo.
La elaboración del anteproyecto de presupuestos y del plan de actuación del Organismo, que se remitirán al Ministerio de Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Hacienda.
La contratación del personal no funcionario, previo cumplimiento de la normativa aplicable al respecto.
Dictar instrucciones y circulares sobre las materias que sean competencia del Organismo.
Actuar como órgano de contratación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de su Estatuto.
Aprobar gastos y ordenar pagos.
Ordenar la gestión, administración, liquidación y notificación de la tasa a que se refiere el anexo a la Ley de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
Resolver los conflictos entre operadores cuyo arbitraje las partes te encomienden.
Presidir el Comité Consultivo del Organismo autónomo y sus Comisiones.
En general, ejercerá todas aquellas funciones o competencias que en la Ley, en el Estatuto o en sus respectivas normas de desarrollo no se asignen a otro órgano específico. Las atribuciones del Presidente son delegables de conformidad con las disposiciones del ordenamiento jurídico sobre la materia.
Vicepresidente
La Vicepresidencia, con nivel orgánico de Subdirección General, y cuyo titular es nombrado mediante resolución del Subsecretaria de Hacienda. Al Vicepresidente le están atribuidas las siguientes competencias:
Ejercer la segunda jefatura del organismo y, en su consecuencia, suplir al Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad del mismo.
La jefatura directa de la unidad administrativa que asuma las funciones de gestión del organismo y prestación de servicios a los operadores, sin perjuicio de la dirección general e impulso de la actividad correspondiente al Presidente del Organismo autónomo.
La coordinación de las actividades económico-financiera y de regulación del mercado, proponiendo a la Presidencia la resolución de los expedientes instruidos en dichas áreas.
La resolución de los asuntos que expresamente le delegue el Presidente, sin perjuicio de su evocación por el mismo, y siempre en cuanto se refieran a materias susceptibles de delegación.
La Vicepresidencia del Comité Consultivo a que se refiere el artículo 8 del su Estatuto.
Dependientes de la Vicepresidencia existirán las unidades y puestos de trabajo que se establezcan en la correspondiente relación de puestos de trabajo para el ejercicio de las funciones económico-financiera, reguladoras y de gestión y prestación de servicios.
Comité Consultivo y Comisiones Asesoras
Existe un órgano asesor llamado Comité Consultivo del Comisionado, cuyas funciones son las generales de asistencia y asesoramiento al Comisionado en todas las materias relativas al mercado de tabacos, a su organización y funcionamiento y, en particular, las siguientes, que ejercer emitiendo el correspondiente informe al Comisionado:
Informar en relación con las normas que hayan de dictarse regulando el mercado de tabacos en su aspecto organizativo, sanitario y de regulación de la publicidad.
Debatir, emitiendo, en su caso, el correspondiente informe, sobre cuestiones que afecten al indicado mercado o sobre aquellas otras respecto de las que pida su parecer el Presidente del Organismo o lo solicite un 20 por 100 de los miembros del Comité.
Emitir informe en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 2, apartado dos, y 3, apartados dos y tres, de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, y su desarrollo reglamentario para el establecimiento de nuevos fabricantes, importadores y mayoristas.
Emitir informe en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4, apartados tres y cuatro, de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, para el otorgamiento y revocación de expendedurías de tabaco y timbre.
Debatir e informar sobre cuestiones centrales de la economía agrícola e industrial del tabaco, haciendo llegar a la Administración, a través del Comisionado, la opinión del sector sobre tales extremos.
Art.2.2: Además de lo anterior, el establecimiento de nuevos fabricantes en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1 requerirá licencia administrativa, previa comprobación por el Comisionado para el Mercado de Tabacos de las condiciones sobre la adecuada capacidad técnica y empresarial, solvencia financiera de los fabricantes e idoneidad de las condiciones de almacenamiento de las labores producidas, que se establecerán reglamentariamente.
Art. 3, apartados 2 y 3: La licencia para la importación en territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta y Melilla de labores de tabaco se otorgará previa comprobación por el Comisionado del cumplimiento del requisito consignado en el apartado b) del número tres siguiente, salvo que el importador asegure la remisión directa del producto al almacén de cualquiera de los fabricantes o mayoristas autorizados. La licencia para la distribución mayorista, en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, se otorgará previa acreditación ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, por parte del peticionario, de su capacidad de prestación del servicio
Artículo 4, apartados 3 y 4: Los expendedores de tabaco y timbre, que habrán de ser necesariamente personas físicas, nacionales de cualquiera de los Estados de la Unión Europea, se configuran como concesionarios del Estado. Los expendedores no podrán estar incursos, ni incurrir, en ninguna de las situaciones previstas en las letras a) y b), del apartado dos, del artículo 1 de esta Ley, no podrán ser titulares de otra expendeduría o de un punto de venta con recargo, ni podrán tener vinculación profesional o laboral con cualquiera de los importadores, fabricantes o mayoristas del mercado de tabaco, salvo que dicha vinculación finalice antes de la adjudicación definitiva de la expendeduría. La concesión de expendedurías se adjudicará previa convocatoria de concurso sobre bases no discriminatorias, objetivas y transparentes, basadas principalmente en criterios comerciales, de rentabilidad, de servicio público, de sanidad, de distancias entre expendedurías y de población, por el Ministerio de Economía y Hacienda, al que corresponderá igualmente, en su caso, su revocación, previo informe en ambos supuestos del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Artículo 4.5: No obstante lo previsto en el apartado cuatro anterior, corresponde al Comisionado otorgar autorizaciones de puntos de venta con recargo de labores de tabaco a personas o entidades, en las condiciones que reglamentariamente se fijen, que deberán respetar los principios de publicidad y concurrencia. Los titulares de autorización para la venta con recargo deberán abastecerse necesariamente a los precios de tarifa, en la expendeduría del término municipal o, en su caso, entidad local menor de que se trate y que a tal efecto y en cada caso sea asignada, a petición del titular del punto de venta con recargo, de entre las tres más próximas al lugar cuyo servicio se pretende atender. Reglamentariamente se determinará la forma y modo de realización de la venta con recargo en los puntos autorizados, incluso mediante el empleo de máquinas expendedoras automáticas.
Artículo 6.2: Las campañas y planes de publicidad de labores de tabaco se comunicarán antes de su inicio al Orga nismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, quien, en el plazo de siete días siguientes a la comunicación, podrá, si considera fundadamente que no se ajustan a los principios generales establecidos en las leyes, suspender su desarrollo, dando traslado de las actuaciones al órgano competente en materia sanitaria o, en su caso, al órgano administrativo o jurisdiccional que proceda.
Artículo 7.1: Constituyen infracciones, a los efectos de esta Ley, los actos u omisiones de los sujetos que intervengan en el mercado de tabacos que supongan una vulneración sancionable del régimen jurídico de las actividades reguladas en la presente Ley.