Carta de población
Chuan Ximénez d'Urreya atorgó Carta de población[1] a L'Alcora en 1305, y lo texto en la suya mes gran parte ye escrito en aragonés, copiau dimpués en 1333 y 1595:
En nompns de Dios e de la sua gracia.
Conoçida cosa seya a todos cuantos esta present charta veurán e oyrán, como yo Joan Ximénez d'Urreya, señor de Monte Agudo, aconselladament ac de cierta sciençia, con buen coraçón et con buena voluntat, entendiendo en fazer servicio a Dios primerament, et de la señora Sancta María, por mí et por todos los míos, presentes et advenideros, do et otorgo a vos, don Bernalt de Ulldemolins, et a don Salvador Bibas, et a don Pedro Sallas, et a don Domingo Fulleda, et a don Jayme Taraçona, et a don Guillem Mirallas, et a don Bernat Pelleyán, et a don Berenguer Pelleyán, et a don Bernalt Agostín, et a don Bernalt Soller, et a don Ramón Canet, dezeneros, es a saber, a poblar la villa mía que.s dicha la puebla de l’Alcora, d’Alcalatén, con todo el término de aquélla, y con casas et casals, et huertos et hortals, et viñas et viñals, et con todas plantas et con todas tieras, ansín lauradas como yerma, et con aguas, çudes et çequias, assí de ríos como de çefuentes aquella puebla pertenecientes o perteneçer devientes a la dicha puebla, vos departades e dedes a çien et diez pobladores, los quales por vos a la dicha puebla assignados son e serán.
Exceptado yo que retengo diez
quiñones, ultra los çiento y diez para el alamín y para aquellos que querrán fincar con él. Empero et do et atorgo a vos et a los vuestros, que si los dichos
alamín et moros se partirán et leixarán, los dichos
quinyons que vos los ayades e reçibades, e los ayades según los otros quinyones, asín que no seyades tenidos de dar entrada; en los quales seyades tenidos poner diez pobladores.
La qual puebla nos pobledes et ayades vos et los vuestros, a
diezmo et
promicia et a
fuero et costumbre de
Aragón.
Et ansín ayades vos et los dichos pobladores et los vuestros la dicha puebla et tierras, et otras cosas, con todos melioramentos feytos o fazederos, a dar et a vender et a empeñar et a fazer a todas vuestras proprias voluntades, salvo a cavalleros e infançones et a órdenes, sin todo contradimiento de mí ni de ninguna interposada persona.
La qual puebla et
villa do a vos, es a saber, la promicia al
consello.
Encara do a vos, dichos pobladores y a los vuestros, que no seyades tenidos de dar diezmo de
pollinos, ansín cavallinos como de mulatos, ni de
asnos ni de vezeros.
Otrosí do et otorgo a vos, dichos pobladores, et a los vuestros, que podades elegir et crear Justicia, con consentimiento de mí o de mi alcayde, et encara otrosí podades meter jurados o
mustaçaph, corredores,
sayones, et todos otros officiales, según que a vos por bien visto sea.
Ottro, do a vos, dichos pobladores et a los vuestros, la
fragua de la
ferrería, et la
carneçería.
Encara do a vos, dichos pobladores, et a los vuestros, el escrivanía de la notaría enpués de días de Romeyo de Chiva.
Ottrosí do a vos, sobredichos, y a los vuestros, el peso y a mesuras, en lo que vosotros pesades et mesurades, que ayades franquos de lo vuestro proprio et para las cosas vestras proprias pesar y mesurar, que podades tener en vestras casas pesas y mesuras.
Encara do et atorgo a vos, dichos pobladores, et a los vuestros, que en la dita puebla podades cozer al vuestro fuego pan a la vuestra voluntat, empero dando a mí o a los míos la pueya.
Ottrosí, do et atorgo a vos, sobredichos pobladores, et a los vuestros, que ayades francament
pasturas,
fustas ansín verdes como sequas,
leñas verdes y seco,
piedras calçina,
algeps fazer, et casas, et aguas, pescaderías, et todos otros
ademprivos, por toda la mi
Tenencia et término de
Alcalatén e de Lucena; e de todos los otros lugares míos que en la dicha Tenencia son, es a saber a los vuestros proprios
estages e neçessarias proprias de vuestras casas et de vuestros ademprivos, et aún la
deffesa que es dicha del Carrascal. Salvo empero en las otras deffesas, que ayades et que ademples según que los otros de la Tinença an usado.
Et do a vos que podades fazer, ordenar
bovalar e deffesa para los vuestros ganados sufficientment.
Ottrosí, do a vos y a los vuestros, que ayades y podades haver caldera o calderas, franquas, para teñir de qualesquiere tintas seyan, sin todo contradimiento mío ni de los míos.
Ottrosí, que vos podades fazer e ordenar según que a vos bien visto será, que ninguno no meta vino en la dicha villa et pueblo et término, por razón de vender, sin la vuestra voluntat. Et que podades vender vuestro vino en todo el año, a la vuestra voluntad. Salvo empero que retengo a mí y a los míos un mes el año, el qual yo más quiziere, para vender mi vino, que yo auré de lo mi collida o rendas en el dicho lugar, en el qual mes vos no podades vender vino.
Et do a vos y a los vuestros la deffesa de Araya, de los
conellos que caçedes.
Et do et atorgo et mando, que entre vos, dichos pobladores, et los habitantes en la villa del castillo d'Elcalatén, no aya departimiento de término, es a saber, a
pasturas et todos otros ademprivos.
Otrosí do et atorgo a vos, sobredichos, et a los vuestros, que si algun malfaytor será atrobado o preso en el dicho lugar de la dita puebla e término de aquella, seya retenido e metido et preso en presón, et en poder del Justicia del dicho lugar, et aquí oya sentençia et sea fecha execusión, según fuero de Aragón. Empero quiero et mando que qualquier malfaytor seya, que lo pueda prender el mi alcayde, si por él es ante trobado, et que lo comande al Justicia, que lo tienga e lo cate, et que reçiba sentencia según fuero.
Ottrosí do et atorgo que vos, dichos pobladores y a los vuestros, et quiero et mando que el agua que viene por el río de Luçena, que non vos sea contrastada ni embargada por los hombres de Luçena ni de otros lugares de la Tinença, sino según que es acostumpnado.
Todas las sobredichas cosas do, et atorgo a vos, dichos pobladores, e a los vuestros, ansín como millor dicho ni scrito puede seyer et todo buen entendimiento, según fuero de Aragón.
Retengo empero a mí y a los míos, fornos, molinos, mercado, pesso o leuda, peyage, ferias, et todas otras regalías et drecho a mí et a los míos perteneçientes según el dicho fuero, ya seya que aquí no seyan dichas ni especificados.
Prometo a vos, en verdat et en buena fe convingo, por mí et por los míos, et juro sobre la Cruç e los sanctos Evangelios de mí corporalmente tocados, de tener de far haver todas las sobredichas cosas firmes, e no en ninguna cosa contravenir a vos et a los vuestros, en todas cosas observar et fazer seguir según el dicho fuero.
E por mayor firmesa de vos et de los vuestros, mando esta presente carta sigillar con mi siello pendent de çera, por todos tiempos valedera.
Et nós, sobredichos Bernalt de Ulldemolinos, don Salvador Bibas, et don Pedro Salla, et don Domingo Fulleda, et don Jayme Taraçona, et don Guillem Mirallas, et don Bernalt Pellejá, et don Berenguer Pelleján, et don Bernalt Agostín, et don Bernalt Soller, et don Ramón de Canet, dezenons, la dicha puebla según que desuso es dicho de vos, noble don Joan Ximénez de Urreya, reçebimos en las condiçiones y maneras sobredichas, e prometemos de adosir en el dicho lugar et puebla buenos y sufficientes pobladores en el dicho lugar, según que vos prometemos et juramos.
Et otrosí prometemos en verdat, et en buena fe convenimos de seyer a vos buenos et fieles et leyales vassallos, et de fazer en todas cosas et por todas estuantes vos, assí como buenos y leyales et verdaderos vassallos deven fazer a señor, et de aquesto femos vos ende fe et homenatge, et esto juramos sobre el Libro e la Crus et los Sanctos Evangelios, de nós corporalmente tocados, de hazer et cumplir las sobredichas cosas, según dicho es de part desuso.
Testimonios fueron de aquesto don Miguel Garçés de la Rassa,
alcayt de Alcalatén, et don Beltrán de Albinyana, vezinos de
Almaçora, et don Berenguer de Quadras, rector de Alcalatén et de
Luçena, et mayestre Pedro de Sancta María, vezino de Castellón, et don Rodrigo de Castellot, vezino de Onda.
Feyto fue ésto, postrimero día de deziembre anno Domini millessimo trigentessimo quinto.