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máximo tribunal constitucional de México De Wikipedia, la enciclopedia libre
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) es el máximo tribunal constitucional y máxima autoridad jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación de México, a excepción de la materia electoral, la cual le compete al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[3] Está conformada por once jueces, denominados ministros, uno de los cuales es designado como su presidente por un periodo de cuatro años, responsable de la dirección del organismo y mayor representante ante los otros poderes.[4]
Suprema Corte de Justicia de la Nación | ||
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Sede de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Ciudad de México. | ||
Localización | ||
País | México | |
Información general | ||
Sigla | SCJN | |
Jurisdicción | Poder Judicial de la Federación | |
Tipo | Corte suprema, tribunal constitucional | |
Sede | avenida Pino Suárez 2, colonia Centro, alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México | |
Organización | ||
Ministra presidenta | Norma Lucía Piña Hernández | |
Composición | Véase Integración | |
Relacionados |
Consejo de la Judicatura Federal Poder Judicial de la Federación Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | |
Presupuesto | $5 787 183 598 millones de pesos[1] | |
Historia | ||
Fundación | 15 de marzo de 1825[2] | |
Sitio oficial | ||
La vigente Constitución de 1917 prevé este órgano en su título tercero, capítulo IV, y abordándolo en cinco artículos. En ellos se especifican las obligaciones, facultades, requisitos y restricciones de la corte; principalmente la facultad exclusiva, entre los órganos del mismo sistema judicial, para estudiar, discutir, y emitir sentencias definitivas en controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, que surjan entre los poderes de la Unión, los poderes estatales, autoridades municipales, los órganos autónomos, o la contradicción de una norma con la carta magna. Es decir, le corresponde asegurar el orden establecido por la Constitución y mantener el equilibrio entre las diversas instituciones de gobierno. Sus deberes incluyen también, como última instancia legal, solucionar de modo definitivo, asuntos judiciales de gran relevancia social, a través de las resoluciones jurisdiccionales que dicta. Por lo anterior, y al tratarse del principal y más alto tribunal de naturaleza constitucional, no existe órgano ni autoridad que se encuentre por sobre ella o recurso judicial que pueda interponerse en contra de sus decisiones.[4][5][6]
Los ministros son designados por la Cámara de Senadores, a partir de una terna propuesta por el presidente de la República; duran quince años en su cargo y solo pueden volver a ocuparlo, si con anterioridad lo hicieron en calidad de interino. Su trabajo se distribuye a través de sesiones en pleno (con la presencia de los once ministros) y en salas (dos integradas por cinco ministros cada una). Cada formato y sala con competencias judiciales distintas, siendo las de pleno, las de mayor jerarquía. Ni la constitución, ni la ley respectiva establecen fechas de toma de posesión para los ministros, estas se producen en cuanto se dé el nombramiento. En tanto que los periodos de sesiones en la corte, los determina la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo dos al año; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.[7]
Su sede se encuentra en el Edificio de la Suprema Corte, localizado en el Centro histórico de la Ciudad de México, en la esquina sureste del Zócalo, justo a un costado del Palacio Nacional.
El primer tribunal en México que integrara las categorías de supremacía judicial y primacía constitucional se remonta a las instituciones propuestas por el movimiento insurgente en el contexto de la Guerra de Independencia; cuando el Congreso de Anáhuac (convocado en 1813 por el jefe insurgente José María Morelos y Pavón), expidió el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana el 22 de octubre de 1814; que en su artículo 44 estableció que la soberanía del pueblo correspondía al Supremo Congreso Mexicano, y que además se crearían dos corporaciones, una con el título de Supremo Gobierno, y otra, con el del "Supremo Tribunal de Justicia". Este se integraría por cinco individuos; que la corporación de individuos que la compusieren sería renovada cada tres años en la forma siguiente: “en el primero y en el segundo saldrán dos individuos; y en tercero uno: todos por medio de sorteo que hará el Supremo Congreso” (Art. 183); que tendría dos fiscales letrados, uno para lo civil y el otro para lo criminal (Art. 184); que tendría dicho tribunal el tratamiento de Alteza; para aquellos que la compusieran como titulares del mismo, el de Excelencia, durante el tiempo de la comisión, y que los fiscales; y secretarios durante su ejercicio deberían de ser llamados como su Señoría. Al Tribunal se le dotaba además con la facultad de proceder directamente contra los funcionarios del Congreso y Gobierno, de conformidad con las causas y faltas que contemplaba el decreto. Aquel tribunal funcionó en 1815 en distintas ciudades de la Nueva España, siendo instalado en la hoy población de Ario de Rosales, Michoacán. Sin embargo su alcance fue limitado, y al igual que la mayor parte de estatutos e instituciones insurgentes, no sobreviviría a la caída de Morelos.[8][9]
Los documentos antecesores a la consumación de la independencia (Plan de Iguala y Tratado de Córdoba), así como el Acta de Independencia del Imperio Mexicano, no contemplaron la organización del Poder Judicial y por ende la conformación de un tribunal que tuviera las categorías de supremo y constitucional; no obstante el ejercicio de la impartición de justicia siguió en manos de los juzgados de la desaparecida Nueva España bajo los lineamientos de la Constitución de Cádiz.[10][11][12]
El Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, del 23 de febrero de 1823, marca el inicio de la vida jurídico-política de México independiente; ya que este fue el primer estatuto legal que constituyó un órgano supremo y constitucional que encabezara el Poder Judicial. El reglamento estableció en nueve el número de ministros integrantes y le otorgaba la facultad de juzgar a los integrantes del gobierno en relación con los de delitos que contemplara la ley. Su denominación era Supremo Tribunal de Justicia. No obstante, nunca pudo concretarse su conformación, dada la inestabilidad y consecuente caída del Imperio.[13]
A la caída del Primer Imperio Mexicano, el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana delimitó de manera definitiva la división de poderes, poniendo a la cabeza del Judicial a una Corte Suprema de Justicia. El 4 de octubre de 1824 fue promulgada la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, documento en el que ya se dispone de manera específica la conformación, facultades y elección del nuevo órgano. La primera sesión fue inaugurada el 15 de marzo de 1825 en Palacio Nacional. Los primeros Ministros fueron Miguel Domínguez (primer Ministro Presidente), José Ysidro Yañéz, Manuel de la Peña y Peña, Juan José Flores Alatorre, Pedro Vélez, Juan Gómez Navarrete, Juan Ignacio Godoy, Francisco Antonio Tarrazo, José Joaquín Avilés y Quiroz, Antonio Méndez y Juan Raz y Guzmán. Y como ministro fiscal se nombró a Juan Bautista Morales.[14][15][16]
De la época entre 1830 y 1838 se desconoce la lista completa de miembros por no haber sobrevivido las actas del Tribunal Pleno sino a partir del año de 1839. Sin embargo por fuentes alternas se sabe que entre los miembros de la Suprema Corte durante este periodo se encontraban Juan Bautista Morales, Juan José Flores Alatorre, Andrés Quintana Roo, y José Domingo Rus y Ortega de Azarraullía.
Entre 1836 y 1855 México vivió bajo el centralismo, por lo que los estados desaparecieron y en su lugar fueron creados departamentos, y se promulgó una nueva Constitución, conocida como las Siete Leyes. Las Siete Leyes fueron propuestas el 2 de octubre de 1835 y ratificadas por el Congreso el 1 de enero de 1836. En este ordenamiento son suprimidos los tribunales de Circuito, así como los juzgados de Distrito. La organización de la Suprema Corte no cambió durante las Leyes Centralistas de 1836 y siempre fueron once ministros y un fiscal. Eran electos por las legislaturas de los Estados en 1824 y calificada la elección por la Cámara de Diputados. Los ministros eran inamovibles y letrados. El presidente era electo por los demás ministros anualmente, pudiendo permanecer por tiempo indefinido a discreción del Pleno. También había un vicepresidente de la Corte, que en períodos posteriores desapareció.
La vicepresidencia recaía en el presidente de la Segunda sala, o en el más antiguo, que suplía al presidente de la Corte en sus ausencias.
Los ministros del Alto Tribunal durante el Centralismo eran electos en la misma forma que el presidente de la República, pero fueron ratificados todos los magistrados que principiaron en 1825. Según las Leyes de 1836 el presidente de la Suprema Corte era electo por los demás ministros cada dos años; era común denominarlos magistrados en vez de ministros.
La Corte tenía tres salas. El presidente de la primera sala —de cinco magistrados— lo era de la Corte y las otras dos salas tenían tres cada una. Entre las variantes de sus facultades estuvo la de constituirse como Corte Marcial para juzgar a altos mandos militares.[17][15]
El segundo ordenamiento constitucional centralista fue promulgado el 12 de junio de 1843, denominado como Bases Orgánicas, estas establecían que el poder judicial se depositaba en la Suprema corte de justicia, los tribunales superiores de los departamentos y los juzgados inferiores de los departamentos. El 22 de agosto de 1846 se restableció el régimen Federal. Por los decretos del 2 de septiembre y 14 de octubre de 1846, la suprema corte ejerció las funciones que le había conferido la Constitución de 1824, vigentes estas medidas desde el 5 de abril de 1847. En plena guerra con Estados Unidos, fue expedida el Acta Constitutiva y de Reformas del 18 de mayo de 1847 y se incorporó en el artículo 25 la iniciativa de Mariano Otero propuesta en su voto particular que establecía el juicio de amparo en el sistema jurídico mexicano.[16]
Ante el triunfo del liberalismo en 1855, el presidente Ignacio Comonfort publicó una convocatoria al Congreso Constituyente, reunido de enero a diciembre de 1856, del que resultó la Constitución de 1857. Por primera y única vez en su historia, se establece que los miembros de la Corte fueran electos popularmente, ya que las Constituciones anteriores preveían la designación por las legislaturas locales. El sistema de elección popular es el mismo para todos los demás funcionarios públicos, indirecto en primer grado, a través de un colegio electoral. La Suprema Corte de Justicia sería un tribunal de apelación, de última instancia, y en los artículos 101 y 102 se estableció el juicio de amparo como medio de control constitucional a favor de los gobernados. En 1858 estalló la Guerra de Reforma, durante la cual hubo simultáneamente dos gobiernos, encabezados por dos presidentes, y también una suprema corte liberal y otra conservadora.[18]
Al terminar la Guerra de Reforma, México vivía una situación económica difícil, que le impedía saldar las deudas que tenía con Inglaterra, España y Francia. En ese contexto, tropas francesas intervencionistas llegaron a la capital en 1862. Benito Juárez y su gobierno la abandonarían, tomando medidas que permitieran a las instituciones del país continuar funcionando. No obstante, y aunque un grupo de ministros acompañó al presidente de la república en su recorrido, la situación de guerra e inestabilidad evitó que entre 1863 y 1865 la Corte pudiera ejercer sus responsabilidades; esto llevó a la diputación permanente a cesar los trabajos y responsabilidades de la misma, hasta el restablecimiento del orden constitucional por medio de un decreto el 8 de noviembre de 1865; por lo que por primera vez en la historia desapareció de facto el máximo tribunal del país. Sin embargo en la Ciudad de México el Gobierno Imperial de Maximiliano I, a través del Estatuto Provisional del Imperio Mexicano, estableció el funcionamiento del poder judicial en las áreas territoriales que controlaba y dio las bases para la instalación de un Supremo Tribunal del Imperio con las mismas características y facultades de la Corte Suprema republicana. El 1 de agosto de 1867 fue restablecida la corte y sesionó nuevamente en su sede de Palacio Nacional.[19][20][16]
De 1877 a 1882, presidió la Corte Suprema de justicia Ignacio Luis Vallarta; durante su gestión fue promulgada por el ejecutivo federal la ley del 3 de octubre de 1882, que suprimió la facultad que concedía la constitución de 1857 para que el presidente de la corte suprema de justicia sustituyera al de la república. Durante el Porfiriato, la suprema corte de justicia de la nación se reestructuró para cumplir su cometido; Porfirio Díaz hizo frente a la organización del poder judicial con base en los objetivos primordiales de su gobierno: la pacificación y el progreso del país. La impartición de justicia fue un tema central para la sociedad de la época, ya que representó un importante medio para mantener la paz y el orden público. Para ello, y al igual que como ocurrió con el Poder Legislativo, Díaz se hizo del control del máximo tribunal nombrando y removiendo a los Ministros para lograr su respaldo en el manejo del sistema judicial y la aplicación de la constitución. La reforma de 1900 disponía que el fiscal y el procurador general de la nación ya no pertenecerían a la suprema corte y formarían parte del ejecutivo.[21][18][16]
En el marco de los acontecimientos de la Revolución mexicana, la Suprema Corte fue desconocida (al igual que todos los poderes) por el Plan de San Luis, dirigiendo este sus críticas al órgano judicial principalmente por su ineficacia en los preceptos de equidad en la impartición de justicia y la división de poderes, pero sobre todo, en ser el sostén del orden constitucional original de 1857. La caída de Francisco I. Madero y el establecimiento de la dictadura de Victoriano Huerta en 1913, trajo consigo un nuevo dominio del ejecutivo sobre el judicial; razón que motivo el desconocimiento nuevamente del máximo tribunal por las facciones revolucionarias en el Plan de Guadalupe impulsado por Venustiano Carranza.
El 31 de julio de 1914, Carranza emitió el decreto número 32 en el que determinó que los tribunales del fuero de guerra conocerían de los delitos federales e impartirían justicia. El movimiento revolucionario era incontenible. Ante esta situación la suprema corte se vio obligada a cerrar sus puertas el 25 de agosto de 1914. El congreso constituyente de 1916 cimentó los principios de la administración de justicia, así como la consolidación y transformación del poder judicial de la federación. En las sesiones de los días 21, 22 y 30 de enero de 1917 se aprobaron los artículos 94 y 107, relativos al Poder Judicial, se estipuló que el ejercicio del Poder Judicial de la Federación correspondería a la Suprema Corte de Justicia y a tribunales de Circuito y de Distrito, cuyas atribuciones serían fijadas por la ley. Un colegio electoral del Congreso de la Unión designaría a los ministros de la Suprema Corte a propuesta de las legislaturas de los estados y permanecerían en su cargo dos años.[22] En ese contexto, el 5 de febrero de 1917 se publicó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al generarse un ambiente de estabilidad política y social, el 1 de junio del mismo año, la suprema corte de justicia de la nación reabrió sus puertas y retomó sus labores. Las bases de las atribuciones otorgadas al alto tribunal en la carta magna, se desarrollaron cinco meses después, al promulgarse el 2 de noviembre la ley orgánica del poder judicial de la federación. Ambos preceptos legales constituyeron un parteaguas en la historia de la Corte, pues ante la inclusión en la carta magna de los llamados derechos sociales, (y dadas las naturalezas de supremacía judicial y primacía constitucional de la Corte), esta se convirtió en la principal defensora de los derechos de los ciudadanos.[18][16]
Desde la aprobación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1917 hasta antes del 20 de agosto de 1928 la Suprema Corte se componía por once ministros, funcionando en Pleno y en dos Salas. A partir de las reformas al artículo 94 de a Constitución Federal la corte se vio integrada por 16 ministros, funcionando en Pleno y en tres Salas. En 1934 hubo otra reforma a la integración de la Corte y se aumentó el número de ministros de 16 a 21 así como una Sala más.
Dos acontecimientos en la etapa posrevolucionaria marcaron de forma determinante el principio de autonomía de la corte, a tal grado de quedar prácticamente suspendida dicha cualidad. El primero fue la reforma constitucional del 20 de agosto de 1928; mediante la cual se terminó con los procesos de elección para los ministros, pues ahora su designación era por nombramiento directo del Presidente de la República, aunque tenía que ser ratificado por el Senado. El segundo fue el establecimiento de un sistema de partido único encabezado por el Partido Nacional Revolucionario; en consecuencia, ante el monopolio ejercido por dicho instituto en la Cámara de Senadores, la ratificación de los nombramientos de ministros hechos por el jefe del ejecutivo eran meramente simbólicos. Ante ello, igual que en los tiempos del porfiriato, las determinaciones de la corte quedaron supeditadas a las del primer mandatario, prácticamente el resto del siglo XX.[23][24]
Durante la década de los treinta (1937-1938) la labor de la cuarta sala de la suprema corte tuvo repercusiones importantes en el proceso de la expropiación petrolera, en virtud de que el alto tribunal les negó el amparo a las compañías extranjeras que rechazaban el acatamiento del laudo que había determinado aumentar salarios y mejorar las condiciones laborales de sus trabajadores.[18]
Debido a la inmensa carga de trabajo que tenía la Suprema Corte (pues hay que recordar que previo a los Tribunales Colegiados de Circuito ésta era quien resolvía la totalidad de Amparos Indirectos en Revisión así como los Amparos Directos) en 1951 fue reformado el artículo 94 constitucional, dando origen a los Tribunales Colegiados de Circuito. Gracias a esta adición, el conocimiento de los juicios de amparo se dividió entre dichos Tribunales Colegiados y la propia Suprema Corte. No obstante ello, la Corte aún tenía un gran rezago en sus funciones, situación que motivó que el número de Ministros aumentara de 21 a 26. Estos nuevos ministros serían supernumerarios y no integrarían el pleno sino hasta 1967 en virtud de una reforma.
El 31 de diciembre de 1957 se implementaron reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, facultándose al Pleno para que conociera del amparo contra la inconstitucionalidad de leyes, atribución que solo tenían las Salas.
Es importante señalar que en 1959 el senador de la República Rodolfo Brena Torres presentó ante el Congreso de la Unión una iniciativa en la cual de reducía el número de ministros de 26 a 11 y en la cual se pretendía investir a la Corte con la sola competencia para conocer sobre amparos contra inconstitucionalidad de leyes, mientras que los amparos relativos a la legalidad de los actos reclamados serían enviados a los Tribunales Colegiados. No obstante dicha iniciativa progresiva, la misma no fue aprobada por el Congreso.
No fue hasta 1988 cuando por virtud de una reforma integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a la Ley de Amparo y a la Constitución Federal que se les otorgó a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia exclusiva para conocer de amparo en materia de control de legalidad de los actos reclamados y reservándosele a la Suprema Corte la interpretación definitiva de la Constitución. Gracias a estas reformas se logró descentralizar a la justicia federal y se logró disminuir el rezago en las labores del Máximo Tribunal. Del mismo modo, con una adición al artículo 94 de la Constitución Federal se le otorgó la facultad al Pleno de la Corte para emitir acuerdos generales para lograr una mayor prontitud en la impartición de justicia. Por último, estas reformas modificaron la fracción V del artículo 107 de la Constitución Federal, otorgándole a la Corte la "facultad de atracción" de asuntos que originalmente serían competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito pero que por su trascendencia e importancia tendrían que ser resueltos por la Suprema Corte.
Finalmente fue el 31 de diciembre de 1994 cuando, a través de reformas integrales a la Constitución, se redujo el número de ministros que integran a la Suprema Corte de 26 a 11 y se le invistió de facultades propias de un Tribunal Constitucional al estilo de la escuela europea. El tiempo de encargo de los ministros también se vio modificado, pues de ser vitalicio el encargo se determinó que los ministros no podrían durar más de 15 años con tal nombramiento. Cabe destacar que en estas reformas se creó el Consejo de la Judicatura Federal, mismo que es presidido por el propio ministro presidente de la Suprema Corte; siendo este el órgano encargado de los asuntos administrativos del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues estas instituciones resultan autónomas en su administración. La pérdida de la mayoría cualificada por el PRI en la Cámara de Senadores en el año 2000, así como la norma constitucional que imposibilitó a una sola fuerza política tener dicha mayoría, permitió terminar la injerencia directa del ejecutivo en el nombramiento de los ministros.[25][16]
A raíz de reformas hechas al artículo 94 constitucional, se dotó al Pleno con la facultad de emitir acuerdos generales mediante los cuales decidiera de qué asuntos conocería y cuales remitiría a los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que sobre tales asuntos ya existiera jurisprudencia al respecto o no prometieran fallos trascendentales.
Asimismo, se reformó el artículo 107 de la Constitución, estableciéndose que el recurso de revisión respecto de amparos directos solo procedería cuando los Tribunales Colegiados de Circuitos decidieran sobre la inconstitucionalidad de una ley o establecieran una interpretación directa de la Constitución.[26][16]
Debe tenerse en consideración que, derivado de la reforma constitucional del 6 de junio de 2011 en materia del juicio de amparo, se dotó a la Corte de la facultad de ejercer la Declaración General de Inconstitucionalidad. Este es un medio de control de la constitucionalidad independiente del juicio de amparo, que tiene como finalidad analizar en abstracto -como en la acción de inconstitucionalidad- la regularidad constitucional de una norma que hubiere sido declarada inconstitucional en cinco precedentes vía amparo indirecto en revisión.[27]
La Suprema Corte está integrada por once ministros, uno de los cuales es designado presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación —o simplemente ministro presidente— al interior de la Corte. A su vez, el ministro presidente encabeza el Consejo de la Judicatura Federal. La actual ministra presidenta de la Suprema Corte es Norma Lucía Piña Hernández , electa para el periodo del 2 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026. Siendo Norma Lucía Piña, la primera mujer en desempeñar el cargo de presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La composición actual de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por orden de antigüedad es la siguiente:
Cargo | Nominado por | Fecha de elección | |
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Ministra presidenta | Norma Lucía Piña Hernández | Enrique Peña Nieto | 10 de diciembre de 2015 |
Ministro | Luis María Aguilar Morales | Felipe Calderón | 1 de diciembre de 2009 |
Ministro | Jorge Mario Pardo Rebolledo[28] | 10 de febrero de 2011 | |
Ministro | Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena | 3 de diciembre de 2012 | |
Ministro | Alberto Gelacio Pérez Dayán | 3 de diciembre de 2012 | |
Ministro | Javier Laynez Potisek[29] | Enrique Peña Nieto | 10 de diciembre de 2015 |
Ministro | Juan Luis González Alcántara Carrancá[30] | Andrés Manuel López Obrador | 20 de diciembre de 2018 |
Ministra | Yasmín Esquivel Mossa[31] | 12 de marzo de 2019 | |
Ministra | Ana Margarita Ríos Farjat[32] | 5 de diciembre de 2019 | |
Ministra | Loretta Ortiz Ahlf | 22 de noviembre de 2021 | |
Ministra | Lenia Batres Guadarrama[33] | 14 de diciembre de 2023 |
Las facultades generales de la Suprema Corte se describen en los artículos 94 (párrafos VIII y IX) y 105 de la Constitución; así como en el 10.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.[4][34][5]
Párrafos VIII y IX del artículo 94 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.
- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.
- Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.
Artículo 105 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
- I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
- a) La Federación y una entidad federativa;
- b) La Federación y un municipio;
- c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente;
- d) Una entidad federativa y otra;
- e) Se deroga.
- f) Se deroga.
- g) Dos municipios de diversos Estados;
- h) Dos Poderes de una misma entidad federativa;
- i) Un Estado y uno de sus municipios;
- j) Una entidad federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México;
- k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y
- l) Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión.
- Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), k) y l) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
- II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
- a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;
- b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
- c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;
- d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;
- e) Se deroga.
- f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;
- g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
- h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e
- i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones; La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
- Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
- Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
- III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Apelación o del Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejera o Consejero Jurídico del Gobierno, así como de la o el Fiscal General de la República en los asuntos en que intervenga el Ministerio Público, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de los Juzgados de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten. La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución
Artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
- I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
- II. De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el que se hubiera ejercido la facultad de atracción conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
- III. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los juzgados de distrito o los tribunales colegiados de apelación, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;
- IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;
- V. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
- VI. De las denuncias de contradicción de criterios sustentados por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 218 y 219 de esta Ley, por los plenos regionales, o por tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones;
- VII. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción del incidente de cumplimiento sustituto del que conocerá el órgano que hubiera emitido la sentencia de amparo;
- VIII. De la revisión de oficio de los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal durante la restricción o suspensión de derechos humanos y garantías, para pronunciarse sobre su constitucionalidad y validez;
- IX. De la constitucionalidad de la materia de las consultas populares convocadas por el Congreso de la Unión;
- X. Del recurso de revisión en materia de seguridad nacional a que se refiere la fracción VIII del apartado A del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
- XI. Del recurso de revocación contra las resoluciones que emita la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación, en los conflictos de trabajo suscitados entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus servidoras y servidores públicos, en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción de los conflictos relativos a las demás servidoras y servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, en los términos de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en aquello que fuere conducente. La resolución de este recurso será definitiva e inatacable;
- XII. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de las entidades federativas, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales;
- XIII. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del Presidente o la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno, con excepción del auto que deseche el recurso de revisión en amparo directo;
- XIV. De las recusaciones, excusas e impedimentos de las y los ministros, en asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno;
- XV. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas, y
- XVI. De las demás que expresamente le confieran las leyes.
De acuerdo con los regímenes constitucionales que antecedieron a la actual carta magna, los requisitos para ser Ministro han variado. La primera ley suprema (1824) únicamente pedía haber nacido en el país, y tener 35 años; no obstante también incluía requisitos para aquellos no nacidos en el país que aspiraran al cargo; siendo estos, tener una residencia previa de cinco años, haber nacido en alguno de los territorios del Imperio español (siempre y cuando ya fuera territorio independiente al momento de publicarse la carta magna); Además debían ser, a juicio de las Legislaturas estatales, personajes doctos en las ciencias vinculadas al Derecho.[35]
Las siete leyes centralistas de 1836; aumentó la edad mínima requerida a cuarenta; tener una experiencia previa de 10 años en el ámbito de las leyes; no haber sido condenado por algún crimen; retiró la necesidad de la nacionalidad por nacimiento, pero manteniendo los requisitos de residencia y lugar de nacimiento que establecía la anterior carta magna. Las bases orgánicas de 1843 especificaron la carrera en leyes y el ejercicio de la profesión de abogado, como los campos en los que había que tener experiencia de 10 años en los órganos de justicia, o 15 en el área académica y/o laboral en ello; y establecieron de manera definitiva la nacionalidad por nacimiento como requisito.[36][37]
La Constitución de 1857, disminuyó la edad a treinta y cinco, retiró los requisitos de especificidad para la experiencia, limitándose a ser de 10 años en el campo de las leyes.[38]
El texto original de la actual carta magna guardó la mayor parte de los principios y requisitos de la de 1857, sin embargo retiró el requirimiento de la experiencia previa, y delimitó el tiempo mínimo previo de residencia en el país, antes de optar por el cargo. Una reforma constitucional en 1934 fijó la edad máxima para ingresar al puesto en 65 años; estableció una antigüedad de 5 años mínimo al título profesional en leyes que debía poseer; y se consideró apto para el cargo, en caso de ser juzgado, no haber tenido una pena mayor a un año de cárcel. La reforma de 1994 aumentó a 10 años la antigüedad del título profesional; delineó los delitos concretos por los cuales cualquier pena era impedimento a la candidatura; estableció por primera vez los cargos públicos que imposibilitaban aspirar al ministerio (salvo el previo retiró de estos); incluyó una serie de señalamientos vinculados a la trayectoria profesional y ética, así como de imagen pública, como virtudes legales para aspirar a ser ministro; retiró el máximo de edad permitida y disminuyó el periodo de residencia previa. En todos los casos de los ordenamientos legales había un común denominador, no podían ocupar ningún cargo público antes de la elección, ni durante su encargo.[39]
Según el Artículo 95 de la Carta Magna, para ser ministro se requiere:[40]
- I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
- II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
- III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
- IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
- V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y
- VI. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de su nombramiento.
- Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
La constante histórica entre los anteriores regímenes constitucionales, era el número fijo de 11 Ministros para integrar el órgano; sin embargo, todos en un determinado momento, incluyeron cargos adjuntos que también eran depositarios de las facultades y la representación como integrantes del máximo tribunal; la única carta magna que varió el número de miembros fue la actual, aunque las sucesivas reformas cambiaron eso. La integración u organización de los trabajos de la corte, también fueron motivo de cambio en los distintos sistemas. La elección de sus miembros recayó en distintos órganos, incluso su titular llegó a ser electo por voto popular indirecto.
De conformidad con lo anterior, la composición y elección se dio de las siguientes maneras:
La Constitución de 1824 determinó elegir once ministros a perpetuidad, a través de ternas votadas por las legislaturas estatales; la corte estaría compuesta, además, por un fiscal (procurador), también electo por los congresos locales; no obstante, correspondía a la Cámara de Diputados la calificación de la elección y la declaratoria o nombramiento definitivo del cargo; los elegidos no eran aquellos con la mayor cantidad de votos absolutos del total de legisladores, sino los que acumularan la afirmativa del mayor número de órganos locales a su favor, por lo cual, de no obtener una mayoría absoluta alguno de los candidatos, resolvía la Cámara de Diputados. La sucesión, que comúnmente solo podía producirse por fallecimiento, procedía de la misma manera. Los trabajos de la Corte se dividían entre las sesiones de pleno y tres salas con competencias distintas.[41]
En las Siete Leyes (1836) se conservó la integración de once ministros y un fiscal, y la duración perpetua de los mismos; la elección por su parte, se daría de la misma forma que el presidente, es decir la propia Suprema Corte, el Senado y la Junta de Ministros nominarían candidatos cada uno, y la cámara baja (diputados) elegiría de entre todos candidatos a los ministros. Con ello además, se implementó un sistema de elección de magistrados suplentes, para las ausencias temporales o definitivas. Aunque la Corte no perdió autonomía, el resto de los componentes del poder judicial, por primera vez quedaron supeditados a un órgano externo: el Supremo Poder Conservador, que tenía facultad para intervenir en las decisiones, incluso por encima de la Corte. Esta norma no establecía la división del trabajo de la Corte, por lo que se asumía que su única fuente de actividad era el pleno.[42]
En las Bases Orgánicas (1843) no ahondaron en las características del órgano, por ser una norma transitoria, por lo que esencialmente conservó todos los puntos generales (elección y composición) del anterior ordenamiento.[43]
La Constitución de 1857 modificó sustancialmente la estructura de la corte, aunque conservó el número de ministros en once y el cargo de fiscal; añadió el cargo de procurador federal, separando con ellos las facultades investigadoras, de las procesales (que seguían en manos del fiscal); también sumó la categoría de ministros supernumerarios, en términos generales con la misma función que los suplentes en los regímenes centralistas. Las mayores innovaciones de la nueva carta magna fueron: establecer un periodo de seis años para el ejercicio del cargo; y la elección popular indirecta de los ministros, a través de un sistema de colegio electoral, igual que el Presidente de la República; su titular el Presidente de la Suprema Corte también era electo por este sistema, y era el cargo designado para sustituir las faltas absolutas o temporales del Jefe del Ejecutivo.[44]
Finalmente, el texto original de la actual carta magna retiró los cargos de procurador, fiscal y suplentes como integrantes de la Corte, no obstante conservó la cifra de once ministros. Definió por primera vez la opción de hacer públicas o no las sesiones de esta; estableció el quorum para poder iniciar sesiones; y fijó de manera excepcional un sistema escalonado de elecciones para los ministros, que ahora se hacia en sesiones de Congreso general (y con las dos terceras partes de los votos favorables para el ganador): los del proceso de 1917 durarían dos años; los de 1919 cuatro años y los electos de 1923 estarían a perpetuidad. La reforma constitucional de 1928 aumento a 16 el número de integrantes y restableció el trabajo dividido en sesiones de pleno y de salas, que fijó en tres; también retiró la perpetuidad del cargo y retornó al periodo de 6 años; esta reforma terminó con los procesos de elección para los ministros, pues ahora su designación era por nombramiento directo del Presidente de la República, aunque tenía que ser ratificado por el Senado. La reforma de 1944 aumentó a 21 el número de ministros y en 4 la cifra de salas que acompañarían al pleno. La reforma de 1951 recuperó la figura de Ministros supernumerarios (cinco) y dejó en libertad a la corte de determinar el número de salas para trabajar. La siguientes cuatro reformas, especificaron o ampliaron las facultades y características de la Corte y su composición. La reforma de 1994 desapareció los Ministros supernumerarios y redujo a once los titulares; y finalmente recuperó el sistema de elección para el cargo, esta vez con una terna propuesta por el presidente, pero votada por el Senado; aunque con la salvedad de que ante el rechazo de dos ternas, se designará el que el presidente determinó en la segunda.[45][46]
De acuerdo con el artículo 96 de la constitución, la elección de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se realiza de la siguiente manera:[47]
Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.
El periodo para el cargo de Ministro es de quince años, que comienza en el momento mismo de la designación; solo podrán ser reelectos si ocuparon el cargo de manera interina o provisional.[4]
Los ministros pueden dejar definitivamente el cargo por tres motivos:[48]
De acuerdo con el tabulador de percepciones ordinarias de la SCJN, los diez ministros de la corte reciben una percepción anual neta de $3 624 958,80, compuesta de un salario de $2 068 551.72 y prestaciones por un monto de $1 556 407.08; El ministro presidente recibe un monto anual neto de 3 709 512.45, compuesto por un salario de $2 107 920.84 y prestaciones de $1 601 591.61.[49]
La Suprema Corte de Justicia de la Nación funciona en Pleno o en Salas. Se le llama Pleno a la reunión de los once ministros. Las Salas están integradas, cada una, por cinco ministros, ya que el presidente de la Suprema Corte (Ministro Presidente) no participa en ninguna de ellas. La Suprema Corte tiene cada año dos períodos de sesiones; el primero comienza el primer día hábil del mes de enero y termina el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comienza el primer día hábil del mes de agosto y termina el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre. Las sesiones del Pleno son privadas cuando así lo disponga el propio Pleno y las de las Salas cuando a su juicio lo exija la moral o el derecho. De acuerdo con los artículos 5 y 11, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General Plenario 6/1995, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia sesiona los días lunes, martes y jueves.[50][51]
El Pleno se compone de los once ministros, pero bastará la presencia de siete de ellos para que pueda funcionar, con excepción de aquellas sesiones en las que se discutan controversias constitucionales o que haya que establecer jurisprudencia en torno a una acción de inconstitucionalidad, en las que se requerirá la presencia de al menos ocho ministros. Cualquiera de los ministros esta facultado para convocar a sesiones extraordinarias. Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia se tomarán por unanimidad o mayoría de votos, salvo en las mencionadas discusiones de controversia constitucional o jurisprudencia por una acción de inconstitucionalidad, que es cuando se requieren ocho votos mínimo. En caso de empate se convoca a una nueva sesión; de continuar el mismo se desecha la propuesta y el Ministro Presidente nombra un nuevo ponente del proyecto de resolución para que lo presente. El Pleno esta facultado para nombrar al Ministro Presidente de entre sus miembros; para delimitar las áreas de competencia e integración de las Salas, entre otras prerrogativas. Para el desempeño de sus funciones se apoya en los siguientes órganos internos:[52]
La Suprema Corte de Justicia cuenta con dos Salas, las cuales se componen de cinco ministros, bastando la presencia de cuatro para funcionar. Las resoluciones de las Salas se toman por unanimidad o mayoría de votos de los ministros presentes, quienes no pueden abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes en la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, se procede igual que el Pleno, para lo cual se deberá nombrar un Presidente de Sala.
Corresponde en términos generales a las Salas: resolver recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los jueces de distrito en aquellas controversias ordinarias en que la Federación sea parte; estudiar los recursos de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito; cuando haya acciones de inconstitucionalidad por impugnaciones a normas generales emitidas por los poderes estatales o federales; cuando en las impugnaciones a los juicios de amparo se vulneren las garantías individuales, los principios de soberanía de las entidades y de separación de poderes; y cuando se requiera la revisión de una sentencia con el principio de interpretación de la constitución, entre otras.[53]
Encargada de sesionar los asuntos en materia Civil y Penal, sus integrantes son:[54]
Encargada de sesionar los asuntos en materia Administrativa y Laboral, sus integrantes son:[55]
El medio oficial de difusión de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Tribunales Colegiados de Circuito es el "Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta". Además, la Suprema Corte de Justicia publica en línea un sistema automático de consulta de la información jurisprudencial denominado "Semanario Judicial de la Federación (Antes IUS)", mismo que se actualiza los viernes; el cual compila y sistematiza ejecutorias, votos, tesis de jurisprudencia y tesis aisladas, relativas a las resoluciones de ese Alto Tribunal y de los Tribunales Colegiados de Circuito.
Un total de ocho distintos edificios han albergado al menos una sesión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; seis de ellas permanentes y en la capital de la República, y dos provisionales en las ciudades de Querétaro y San Luis Potosí.[56][57]
La primera edificación que albergó a la entonces llamada Corte Suprema de Justicia el 15 de marzo de 1825, se localizaba en la esquina noroeste del actual Palacio Nacional. Actualmente esas instalaciones pertenecen a la secretaría de Hacienda, propiamente corresponden al denominado “Salón de Escudos”.
El 24 de mayo de 1853 se instaló en el edificio de la antigua Casa de Moneda; sin embargo no permaneció en ella más de dos años, debido a las malas condiciones del recinto y las dificultades que eso representaba para las actividades de la Corte. Por lo que en el transcurso de 1855 retornó a Palacio Nacional.
En 1868 la Corte y todos los organismos del Poder Judicial se trasladaron al Ex-Convento de la Enseñanza, en el mismo Centro Histórico de la Ciudad de México. Ocupando el edificio central, permaneció ahí hasta 1906.
Por decreto presidencial de Porfirio Díaz, se asignó una antigua casona colonial en la Avenida Juárez, que había sido restaurada y recubierta con cantera labrada. La Corte se mudó en solitario, permaneciendo el resto de los órganos judiciales federales en la anterior sede.
En 1919 se movió nuevamente de recinto, esta vez sobre la misma calle; sobre avenida Juárez número 42, existía una casa que perteneció a José Yves Limantour, ministro de Hacienda de Porfirio Díaz. Dicha casa era el prototipo de la mansión de aquella época, de estilo afrancesado; con salones monumentales, profusamente decorados, candelabros de cristal, patios cubiertos y escalinatas de mármol. Fue en esta casa-palacio donde tuvo su hogar la Corte desde 1919 hasta 1941.
Finalmente, y como resultado de las gestiones del Ministro Presidente Daniel V. Valencia, el 23 de febrero de 1936, el presidente de la República Lázaro Cárdenas, colocó la primera piedra del edificio de la Suprema Corte de Justicia, construido sobre los terrenos de la Plaza del Volador. La planta del edificio tiene forma rectangular, con superficie total de 7828.08 metros cuadrados. La obra fue sometida a concurso. El proyecto ganador fue labor del arquitecto Antonio Muñoz García,[58] y su costo de cinco millones quinientos mil pesos (de acuerdo a la paridad vigente de la época). El 2 de junio de 1941, el presidente Manuel Ávila Camacho, inauguró el nuevo recinto. El Ministro Salvador Urbina, fungía como presidente de la Corte.
La estructura del edificio es de acero y concreto armado; el recubrimiento e interior de recinto y cantera. Está conformado por patios interiores, dos principales y dos secundarios, delimitados los primeros corredores abiertos, circundados por enormes arcos de medio punto. La circulación horizontal se hace a través de amplios pasillos, que en cada planta recorren el edificio de norte a sur y de oriente a poniente; la circulación vertical se desarrolla por medio de escaleras ubicadas en los cuatro ángulos del edificio.
La fachada secundaria presenta en la planta baja una galería de nueve arcos de medio punto y en el último nivel un balcón ceremonial, de menor relevancia que el de la presidencia; en su centro se aprecia, fundido en bronce, el Escudo Nacional con la leyenda: “Tribunales Federales”.
La fachada principal está dividida en cuatro secciones horizontales definidas en la que se aprecian numerosas vanos. En la parte central se distingue la escalera de acceso al edificio, enmarcada por un pórtico con dintel de platabanda sobresaliente y sobre este, un balcón ceremonial protegido con balaustrada que ostenta el escudo Nacional y la leyenda: “Suprema Corte de Justicia”.
La entrada está franqueada por una enorme puerta de bronce pulido cuyo peso es de tres toneladas y media; en ella se aprecian cuatro fajas simétricas con figuras de alto relieve que aluden a cuatro etapas de la historia de México: La Evangelización durante el siglo XVI; La República Federalista (1824); La reforma; y México Moderno e Institucional.
El estilo artístico de esta sobria y elegante puerta, obra del escultor Ernesto Tamariz, corresponde al art déco. Balcón y pórtico quedan enmarcados por un gran alfiz Mudéjar.
La primera transmisión en vivo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se realizó el 16 de junio de 2005, a través del canal de televisión restringida Aprende Tv de la Secretaría de Educación Pública, que abrió un espacio diario, de once del día a dos de la tarde, para difundir las sesiones públicas del máximo tribunal, así como de otros órganos del Poder Judicial de la Federación y programas relacionados con lo resuelto en las sesiones.[cita requerida]
A raíz de estas transmisiones, se entendió la necesidad de contar con un canal propio que acercara al público a los órganos encargados de impartir justicia, que facilitara el acceso a la información, mayor transparencia, así como poder seguir el alcance de las resoluciones del máximo tribunal del país, tal como lo prevé el artículo 6.º constitucional, que en su parte final establece que “el derecho a la información será garantizado por el Estado”.[cita requerida]
En diciembre del 2005, la Suprema Corte de Justicia de la Nación obtuvo permiso para acceder a la “Reserva del Estado”, es decir, a la capacidad satelital asignada al gobierno mexicano, así como para contar con un canal de televisión restringida. Unos meses después, el 29 de mayo, el Canal Judicial inició oficialmente sus transmisiones, a través del canal 112 de Cablevisión del Valle de México, y por más de 100 sistemas de televisión por cable de todo el país, afiliados a la Canitec. Esta cobertura se extendió en el 2010, por decreto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de todos los concesionarios de televisión restringida que operan a nivel nacional. Cuatro años después, en el 2014, la señal se empezó a transmitir en alta definición.[cita requerida]
Hoy en día, el Canal Judicial continúa con sus labores iniciales, pero también ha ampliado su programación que incluye desde las sesiones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial, hasta series, películas y programas nacionales e internacionales relacionados con el Derecho, la cultura, la ciencia y las disciplinas sociales, con el fin de fomentar una cultura jurídica amplia e informada.[59] A partir del 1.º de julio de 2019, el canal cambió de nombre por el de Justiciatv.[60]
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