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La moción de censura, en el Perú, es un procedimiento establecido por la Constitución Política mediante el cual el Congreso de la República hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros o de los ministros por separado. La censura a un Ministro fuerza su dimisión, la cual debe ser aceptada por el Presidente en las 72 horas siguientes.
El artículo 132 de la Constitución de 1993 establece que la moción de censura debe ser propuesta por no menos del 25% del número legal de congresistas; es decir por 33 de los 130 congresistas en la actualidad.
El Reglamento del Congreso de la República, en su artículo 86, establece que la moción de censura puede ser presentada en los siguientes casos:
Si bien el Reglamento del Congreso plantea los anteriores supuestos, éstos no constituyen un requisito o acto previo para la presentación de una moción de censura. Dicha posición ha sido respaldada por académicos como Marcial Rubio Correa, Francisco Eguiguren Praeli y Óscar Díaz Muñoz.
Tanto el artículo 132 de la Constitución como el 86 del Reglamento del Congreso, regulan que la moción de censura se debate y vota entre el cuarto y el décimo día natural después de su presentación. Para su aprobación se requiere del voto de más de la mitad del número legal de congresistas; es decir 66 de 130.
El mismo artículo constitucional plantea que el Consejo de Ministros o Ministro censurado debe renunciar y el Presidente debe aceptar la dimisión dentro de las 72 horas siguientes.
El artículo 133 de la Constitución Política, establece además que si el Presidente del Consejo de Ministros es censurado, si la confianza le es rehusada, si renuncia o es removido por el Presidente de la República, se produce la crisis total del gabinete. Tradicionalmente, en esta situación, renuncian todos los ministros.
El artículo 134 adiciona que el Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros. Cabe destacar que el Presidente de la República no está facultado para disolver el Congreso en el último año de su gobierno
Diversos autores coinciden en que el voto de censura surge en el gobierno de Ramón Castilla. El 23 de agosto de 1847, el diputado Pedro de la Quintana presentó una moción con el siguiente sentido: El Congreso resuelve que se haga presente al Gobierno un voto para que remueva al Ministro don José Gregorio Paz Soldán. La moción fue rechazada, pues no tenía sustento constitucional.
Dos años después, tal como relata Pedro Planas en su texto Democracia y tradición constitucional en el Perú (1998),[1] el entonces ministro de Hacienda, Manuel del Río, había solicitado un empréstito al Congreso, poder al que se encontraba enfrentado. Ante ello, el diputado por Ica, Pedro de la Quintana, planteó que el empréstito sea autorizado con la condición que el Ejecutivo nombre a un Ministro que reúna la «confianza pública», moción la cual fue aprobada por la Cámara de Diputados. El Ministro presentó su renuncia y el presidente Ramón Castilla envió un oficio a la Cámara de Diputados, en el cual reconocía esta facultad.
Atendiendo a que la renuncia del Ministro de Hacienda está motivada en el mal estado de salud y en la proposición adoptada por la Cámara de Diputados para que se nombre otro Ministro y considerando que: se ha puesto en duda su conducta con perjuicio del honor del Gobierno y del mismo Ministro y que el esclarecimiento de los cargos que se le hacen interesa al crédito de la Administración: admítase la referida renuncia y dígase a la Cámara de Diputados que en su oportunidad y con arreglo a las leyes puede hacerse efectiva la responsabilidad que resultare (…)Ramón Castilla, recogido por Pedro Planas en Democracia y tradición constitucional en el Perú (1998)
El Congreso aprobó en 1856 la Ley de Ministros, la cual dispuso en su artículo 37 que No merece la confianza pública el Ministro contra quien emitan las Cámaras un voto de censura.
En 1862, el Congreso amplió la Ley de Ministros y especificó:
Artículo 44 El Congreso usará el voto de censura para desaprobar la conducta de un Ministro por las faltas que cometa en el ejercicio de sus funciones y que no merezca una acusaciónLey de Ministros (1862)
Con la mencionada normativa legal, el 11 de abril de 1867, algunos diputados constituyentes fueron víctimas de ataques por parte de una turba en la Plaza de la Inquisición, quienes exigían mantener el carácter confesional del Estado en la redacción de la Constitución Política del Perú de 1867. Ante los mencionados ataques, se desató un debate en el Congreso Constituyente, en el cual, algunos diputados responsabilizaron al presidente del Consejo de Ministros, el obispo de Tiberiópolis, Pedro José Tordoya. El Congreso citó inmediatamente a los ministros, quienes llegaron al hemiciclo y comenzaron a responder los cuestionamientos. En medio del debate, el ministro de Gobierno, Juan Miguel Gálvez, expresó que tomaba las interpelaciones "como consejos" y que el Gobierno sabría cómo proceder. Un diputado acusó al presidente Mariano Ignacio Prado de querer cerrar el Congreso, afirmación que indignó a los ministros y los motivó a levantarse del hemiciclo y retirarse. Los diputados, extrañados por el comportamiento del gabinete, aprobaron una moción en la cual se propuso emitir un voto de censura contra todos los miembros del gabinete ministerial.[2] En medio del proceso de formalización del voto de censura, el "Gabinete Tiberiópolis" renunció. Sin embargo, el Congreso reconoció la renuncia del gabinete el día 25 de abril, después de haber aprobado en comisiones y en el Pleno la "moción de censura". Dicho proceder le dio efectividad a la censura ministerial, la cual fue incluida para la Constitución en discusión. De esta manera, la Constitución de 1867, promulgada en agosto de ese año, en su artículo 88, impide que el Presidente despache con algún ministro que haya sido censurado y también plantea la censura de hecho:
Artículo 88.- El Presidente no puede despachar en ningún departamento de la administración pública, sin la concurrencia oficial de Ministros responsables. Tampoco puede despachar en ningún departamento con el Ministro contra quien el Congreso haya emitido voto de censura.Artículo 93.- Cada Ministro presentará al Congreso Ordinario, al tiempo de su instalación, una memoria en que exponga el estado de los diferentes ramos de su despacho ...
Artículo 94.- El Ministro de Hacienda presentará además con la memoria, la Cuenta General del año anterior y el Presupuesto para el siguiente.
La falta de cumplimiento de esta disposición produce de hecho los efectos del voto de censura a que se refiere el artículo 88.
La mencionada constitución de 1867 tuvo vigencia solo por ocho meses y en enero de 1868 se restituyó la Constitución de 1860. Sin embargo, la práctica parlamentaria permitió la presentación de mociones de censura.
La Constitución de 1920, en su artículo 133, dispone que No pueden continuar en el Desempeño de sus carteras los Ministros contra los cuales alguna de las Cámaras haya emitido un voto de falta de confianza. Durante la vigencia de dicha Constitución, en el Oncenio de Leguía, se censuró al ministro de Marina, Juan Manuel Ontaneda. Luego, durante el gobierno constitucional de Luis Miguel Sánchez Cerro, el Congreso Constituyente de 1931-1933 censuró al presidente del Consejo de Ministros y ministro de Gobierno, Luis A. Flores.
La Constitución de 1933 es la primera que recoge artículos sobre la censura:
Artículo 172.- El voto de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los Ministros, puede ser presentado por sólo un diputado o senador, y se voltará en la misma sesión. Artículo 173.- El Ministro censurado debe dimitir. El Presidente de la República aceptará dimisión.
Durante el gobierno de Fernando Belaúnde Terry (1963-1968), la coalición opositora conformada por el APRA y la Unión Nacional Odriista censuró a 10 ministros: Julio Óscar Trelles Montes (Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Gobierno y Policía), Carlos Pestana Zevallos (Fomento y Obras Públicas), Francisco Miró Quesada Cantuarias (Educación Pública), Víctor Ganoza Plaza (Agricultura y Alimentación), Valentín Paniagua (Justicia y Culto), José Navarro Grau (Educación Pública), Javier Alva Orlandini (Gobierno y Policía), Miguel Dammert Muelle (Trabajo y Comunidades) y Luis Alayza Escardó (Gobierno y Policía).
La Constitución de 1979 en su artículo 226 establece que:
La Cámara de Diputados hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros o de los Ministros por separado mediante el voto de censura o de falta de confianza. Este último solo se produce por iniciativa ministerial.Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros o contra cualesquiera de los Ministros debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del numero legal de Diputados. Se debate y vota por lo menos tres días después de su presentación. Su aprobación requiere del voto conforme de mas de la mitad del numero legal de Diputados.
El Consejo de Ministros o el Ministro censurado debe renunciar. El Presidente de la República acepta la dimisión.
La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al Ministro a dimitir, salvo que haya hecho de la aprobación una cuestión de confianza.
Las facultades de interpelar, censurar y extender confianza a los Ministros son exclusivas de la Cámara de Diputados.
En el segundo gobierno de Fernando Belaúnde (1980-1985) se presentó una moción de censura contra el gabinete presidido por Manuel Ulloa Elías, la cual fue rechazada en septiembre de 1981. De igual forma, se presentaron distintas mociones para censurar ministros, las cuales no prosperaron.
En el primer gobierno de Alan García (1985-1990) también se presentó una moción de censura contra el gabinete presidido por Luis Alva Castro, luego de la matanza en los penales, la cual fue rechazada. Posteriormente se presentaron más mociones contra ministros y una contra el gabinete de Guillermo Larco Cox; sin embargo, ninguna de ellas prosperó.
En el primer gobierno constitucional de Alberto Fujimori (1990-1992), se censuró al ministro de Agricultura, Enrique Rossl Link.
La actual Constitución de 1993 plantea:
Artículo 132.-Voto de censura o rechazo de la cuestión de confianzaEl Congreso hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros, o de los ministros por separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza. Esta última sólo se plantea por iniciativa ministerial.
Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del número legal de congresistas. Se debate y vota entre el cuarto y el décimo día natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar.
El Presidente de la República acepta la dimisión dentro de las setenta y dos horas siguientes.
La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a dimitir, salvo que haya hecho cuestión de confianza de la aprobación.
Durante el gobierno de Alejandro Toledo (2001-2006) fue censurado el ministro del Interior, Fernando Rospigliosi. Años después, en la gestión de Ollanta Humala (2011-2016) fue censurada la presidenta del Consejo de Ministros, Ana Jara.
En el gobierno de Pedro Pablo Kuczynski, fue censurado el ministro de Educación, Jaime Saavedra, en diciembre de 2016.
En el gobierno de Pedro Castillo, han sido censurados: Carlos Gallardo Gómez (Educación), en diciembre de 2021; Hernán Condori Machado (Salud), en marzo de 2022; Betssy Chávez Chino (Trabajo y Promoción del Empleo), en mayo de 2022; Dimitri Senmache (Interior) en junio de 2022 y Geiner Alvarado (Transportes y Comunicaciones) en setiembre de 2022.
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