La ley orgánica constitucional es una ley de categoría especial del ordenamiento jurídico chileno, establecida por la Constitución, que versa sobre materias expresamente previstas en el mismo texto constitucional y que requieren para ser aprobadas, modificadas o derogadas cuatro séptimos (57%) de los diputados y senadores en ejercicio. Son objeto de control preventivo de constitucionalidad obligatorio ante el Tribunal Constitucional y no pueden ser objeto de delegación de facultades legislativas.
Esta clase de legislación está inspirada en la Ley Orgánica de la Constitución francesa de 1958 y se le considera directamente complementaria de la normativa constitucional.
Las materias que la Constitución confía a leyes orgánicas constitucionales son las siguientes:
- Partidos políticos: sistema de elecciones primarias, demás materias que les conciernan a los partidos políticos y las sanciones por el incumplimiento de sus preceptos, incluida la disolución.
- Concesiones mineras: sustancias, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, que pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación, derechos y obligaciones de los concesionarios (artículo 19 N.º 24 de la Constitución).
- Bases generales de la Administración del Estado: organización básica de la Administración Pública, garantía de la carrera funcionaria y principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, e igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes (artículo 38 de la Constitución).
- Estados de excepción: su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquellos, en lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional, sin afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares (artículo 44 de la Constitución).
- Congreso Nacional (artículo 52 N.º 1 letra c), y N.º 2 letra e), 54 N.º 2, 55, 74 y 128).
- Poder Judicial: organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (artículo 77, 78, 82, 88 y 91 de la Constitución).
- Ministerio Público: organización y atribuciones, calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo (artículo 84 de la Constitución).
- Tribunal Constitucional: organización, funcionamiento, procedimientos y planta, régimen de remuneraciones y estatuto del personal (artículo 92 y 93 de la Constitución).
- Banco Central: organización, funciones y atribuciones (artículo 108 de la Constitución).
- Creación, supresión y denominación de regiones, provincias y comunas; la modificación de sus límites, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias (artículo 110 de la Constitución).
- Gobernadores regionales: funciones y atribuciones, causales de inhabilidad, incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia del cargo (artículo 111 y 125 de la Constitución).
- Consejos regionales: atribuciones y ejercicio de las funciones de los consejos regionales, inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación en el cargo de consejero regional, y funciones y atribuciones del presidente del consejo regional (artículo 113 y 125 de la Constitución).
- Forma y modo en que el presidente de la República transferirá a uno o más gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo, una o más competencias de los ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural (artículo 114 de la Constitución).
- Normas generales que regularán la suscripción, ejecución y exigibilidad de los convenios anuales o plurianuales de programación de inversión pública entre gobiernos regionales, entre estos y uno o más ministerios o entre gobiernos regionales y municipalidades (artículo 115 de la Constitución.
- Municipalidades: funciones y atribuciones de la municipalidades, órganos o unidades, modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales, las asociaciones de municipalidades, la elección del concejo municipal, organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde será obligatoria, y cesación en los cargos de alcalde y concejal (artículo 118, 119, 121 y 125 de la Constitución).
- Administración transitoria de las comunas que se creen, el procedimiento de instalación de las nuevas municipalidades, de traspaso del personal municipal y de los servicios y los resguardos necesarios para cautelar el uso y disposición de los bienes que se encuentren situados en los territorios de las nuevas comunas, y procedimientos que deberán observarse en caso de supresión o fusión de una o más comunas (artículo 120 de la Constitución).
- Fondo común municipal: mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal (artículo 122 de la Constitución).
- Administración de las áreas metropolitanas, y las condiciones y formalidades que permitan conferir dicha calidad a determinados territorios (artículo 123 de la Constitución).
- Silva Bascuñán, Alejandro (2000). Tratado de Derecho Constitucional. Tomo VII: Congreso Nacional. La función legislativa. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile. ISBN 956-10-1314-2. Segunda edición.
- Verdugo Marinkovic, Mario; Pfeffer Urquiaga, Emilio; Nogueira Alcalá, Humberto. (1997). Derecho Constitucional. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile. ISBN 956-10-1059-3.