Capillas reales se llaman con propiedad a las
iglesias o
capilla principal existentes dentro o fuera del recinto de los
palacios de la residencia habitual o accidental de los reyes y en los cuales éstos y la real familia son asistidos espiritualmente con la administración de
sacramentos y cumplen con los deberes parroquiales.
Y es precisa la concurrencia de estas circunstancias pues dentro de los palacios mismos hay oratorios y pequeñas capillas para las misas privadas y a los religiosos de los reyes, de la real familia y servidumbre que llevan meramente el nombre de tales oratorios y no el de capilla real, reservando éste como antonomástico para la principal o parroquial. Aquéllos sirven solo para los actos privados de piedad y religión; éstas para los actos religiosos públicos y solemnes, de etiqueta categórica y religiosa. La capilla real es siempre pública; el oratorio real siempre privado; si bien con mayor amplitud de privilegios canónicos que los de particulares, sobre lo cual, en caso de controversia, ha de estarse, como en todos los de privilegio, a las letras pontificias en que este se consigna. Fuera de este concepto canónico y de la denominación, los reales oratorios son partes de la entidad compleja que llamaremos después capilla real, y se rigen por la jurisdicción privilegiada de ésta.
En el concepto indicado en este artículo son capillas reales las iglesias o capillas públicas existentes en los reales palacios españoles de Madrid, el Escorial, San Ildefonso, Aranjuez, el Pardo, Riofrío, Alcázar de Sevilla, etc., teniendo en cuenta que a la denominación de capilla real en el antedicho concepto va aneja la jurisdicción excepcional, privativa y privilegiada, que compete, al capellán mayor del rey y sus delegados.
Con menos propiedad pero todavía con fundamento legal, civil y canónico, se suelen llamar capillas reales, las iglesias o capillas de erección o fundación personal de los reyes y en las cuales, por tanto, les corresponde el patronato particular, sobre el universal, que, como soberanos de la nación, les compete por derecho común en todas las iglesias de ella. Hállanse en el caso del presente párrafo las reales iglesias y capillas de las Salesas Reales y de San Isidro el Real de Madrid, la de Reyes de Toledo, la de San Fernando de Sevilla, etc. Estas iglesias y capillas, en lo honorífico, gozan del concepto y preeminencias de capilla real, lo cual, sin embargo, pende en el hecho del celo y curia de los que sirven y ejercen autoridad en ellas siendo fácil que cada uno recuerde no haber visto asiento alguno en las mismas para los concurrentes; y sí solo los sillones para el real patrono, vueltos de respaldo. En otras, escaños meramente, que aun así no todos pueden ocupar como sucede en la real cámara y real capilla. En otras, en fin, bancos u otros asientos con respaldo: en lo jurídico, sin embargo, no gozan de los fueros y jurisdicción privilegiada que radica en el capellán mayor del Rey, como no estén contenidas en el breve de Benedicto XIV u otros especiales.
Se llaman alguna vez también capillas reales, aunque sin propiedad las iglesias, capillas, conventos, etc., que los reyes no han erigido o fundado personalmente sino recibido bajo su real protección y distinguido con el escudo de sus armas. Ni esta circunstancia, ni la denominación de reales inducen presunción juris de real capilla sino de patronato, y bien se ve que no todas las iglesias, en que los Reyes tienen patronato, son capillas reales en el sentido propio y estricto de esta denominación; esto es, en el concepto jurisdiccional privilegiado.
Se llaman, en fin, capilla real por antonomasia , la capilla o iglesia pública edificada dentro del real palacio de la residencia habitual de los Reyes; la de cualquier palacio de los sitios reales, durante las jornadas; por traslación, el cuerpo de capellanes de honor, oficiales y ministros que bajo la autoridad del capellán mayor o procapellán sostienen el culto en la real capilla de palacio; en sus efectos, en fin, el territorio a que se extienda la diócesis.