Delito de abandono de menores e incapaces (España)
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El delito de abandono de menores e incapaces, en el Derecho español, aparece regulado en el Capítulo III del Título XII, titulado “De los delitos contra los derechos y deberes familiares”; concretamente en su Sección tercera (“Del abandono de familia, menores o incapaces”) y en los artículos 229, 230 y 231 del Código Penal español.
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En los delitos tipificados en el Capítulo III (Sección primera y tercera) del Título XII, la doctrina mayoritaria afirma que el bien jurídico protegido común de estos delitos se basa en el derecho a la seguridad material que se deriva de esas relaciones familiares o relaciones afines a éstas (tutela, guarda legal). “Seguridad” entendida como la expectativa jurídicamente fundada que tiene toda persona de ser ayudada en caso de necesidad por sus familiares obligados, tutor o guardador legal. “Seguridad” que no deberá ser puesta en situación peligrosa por los mismos. En el supuesto de la Sección segunda (sustracción de menores) de dicho Capítulo III la idea de la “seguridad material” no juega un papel tan importante.
Como se muestra anteriormente, el delito de abandono de menores viene tipificado en los artículos 229 (abandono propio), 230 (abandono temporal) y 231 (abandono impropio) del Código Penal español. Parte de la doctrina entiende que el bien jurídico protegido es distinto en los diferentes apartados de dicho delito (seguridad en sentido amplio, para la vida, integridad física, salud, libertad sexual de menores e incapaces, inobservancia de determinados deberes de vigilancia o de asistencia, etc.). En cambio autores como Carbonell Mateu y González Cussac rechazan la seguridad como bien jurídico protegido, tanto en sentido amplio, como en el sentido de peligro para la vida o la salud, puesto que definitivamente provoca una situación de desamparo (STS 4 de octubre de 2001).
Hay que añadir a esto, las faltas relativas al cuidado de menores e incapaces de los artículos 618 y 619 del Código Penal.
Por abandono de un menor o incapaz debe entenderse el hecho de romper los lazos que unen al sujeto activo con estos, en definitiva, en dejar a estos a su suerte, desprovistos de la protección que la persona encargada de su guarda en ese momento (padres, tutores o guardadores legales) vienen obligados a brindarles, de donde cabe inferir la generación de una situación de riesgo potencial para aquellos.
En cuanto a las definiciones de los sujetos pasivos, el Código Penal define la figura del incapaz en su artículo 25 entendiendo como tal toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma. En cuanto a la definición de menor de edad, entendemos como tal toda aquella persona, que no ha alcanzado la mayoría de edad legalmente establecida en su país. En el caso español esta minoría finaliza al cumplir los 18 años de edad.