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código civil de Chile desde 1857 De Wikipedia, la enciclopedia libre
El Código Civil de la República de Chile es el cuerpo legal que regula sustancialmente las materias jurídicas civiles en Chile. Fue obra del jurista venezolano Andrés Bello,[1] y fue promulgado por Ley el 14 de diciembre de 1855, durante el gobierno del presidente Manuel Montt. Se dispuso que el Código entrara en vigor el 1 de enero de 1857.[2] Compuesto, en principio, por 2524 artículos y un artículo final,[3] divididos en cuatro libros, tiene actualmente 2419 disposiciones vigentes.[4]
Código Civil de la República de Chile | ||
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Portada de la primera edición oficial del Código Civil de Chile, de 31 de mayo de 1856 | ||
Tipo | Código civil | |
Idioma | Español | |
Redactor(es) | Andrés Bello | |
Promulgación | 14 de diciembre de 1855 | |
En vigor | 1 de enero de 1857 | |
Este código es una de las obras legislativas chilenas con mayor influencia en América Latina.[5] Durante su extenso periodo de vigencia ha sido modificado de manera sustancial en materias de familia y sucesión. El Código de Bello tuvo gran influencia en la codificación civil de Latinoamérica. Llegó a ser copiado, casi íntegramente, por Ecuador, El Salvador, Nicaragua (donde aún rige el texto original con adaptaciones),[6] Honduras, Colombia y Panamá.[7]
En las Indias, territorio que comprendía gran parte de América, incluido el de la actual República de Chile, durante el dominio español, rigió en una primera época el Derecho proveniente de España, de acuerdo al principio de Derecho común según el cual en las tierras ganadas se aplicaba el derecho del conquistador o descubridor. Leyes aplicadas en Indias antes de la Independencia:
En virtud de lo anterior, las disposiciones legales provenientes de España, se trasplantaban íntegramente en los territorios conquistados, y de manera automática. Con el paso del tiempo, y el desarrollo de la vida en el nuevo continente se hizo necesario dictar leyes exclusivas para el territorio, debido a la diversidad y diferencia de las tierras en todo aspecto. El sistema automático de transferir el derecho desde España cesa en 1614, época en la cual se exige la autorización del Consejo de Indias para que las leyes que regían en España fueran aplicables en Las Indias.
La Corona española también dictó leyes especiales para el nuevo territorio descubierto, conocidas como Leyes Indianas Metropolitanas, constituyendo estas, la legislación especial para Indias. El derecho que se aplicaba en Chile al iniciarse el periodo de Independencia tomará en siguiente orden de prelación:
A estas leyes españolas se sumaron las Leyes patrias, dictadas desde el inicio de la Independencia de Chile en 1810, hasta la promulgación de los primeros códigos nacionales. Las Leyes patrias, dictadas por las autoridades chilenas se referían a puntos específicos y particulares, y se limitaban a suplir o modificar las leyes españolas.
Un ejemplo de esta legislación, en materia civil, es la Ley de matrimonio de disidentes que a partir del gobierno de Manuel Bulnes liberó a los no católicos para celebrar sus nupcias de acuerdo a este credo,[8] la cual se dictó en 1844, marcando el inicio de la constitución del matrimonio por parte de un organismo del Estado.[9]
Los anteproyectos del Código Civil chileno fueron:[10]
La propuesta de codificación nació en Chile conjuntamente con la emancipación política, debido, principalmente, a que la legislación española que se aplicaba era anacrónica y confusa.[11] En el ámbito civil hubo numerosos intentos para lograr la dictación de un código; pero, por una u otra causa, todos quedaron frustrados hasta que Andrés Bello participó en las comisiones legislativas y además trabajó en forma privada en un proyecto personal de Código Civil para Chile.
Como todo cuerpo legal de una nación independiente, este debe ser propuesto por sus autoridades de gobierno. En el caso de Chile, Bernardo O'Higgins en su calidad de Director Supremo del Estado, mediante un mensaje dirigido a la Convención Preparatoria el 23 de julio de 1822, recomendó la redacción de un Código Civil, en el cual se adoptarán los cinco Códigos Napoleónicos. Pero, dicho mensaje no fue acogido.[14]
Otro intento codificador se presentó a través de un mensaje al Senado, del vicepresidente Fernando Errázuriz y redactado por Juan y Mariano Egaña el 8 de julio de 1831, en el cual se proponía que el proyecto fuera redactado por un literato de recomendada experiencia. Este documento fue contestado por la Cámara de Diputados de forma pronta, el 29 de julio del mismo año, en el que se expresaba el deseo de la revisión del antiguo derecho. Ello importó nuevos problemas, puesto que desatendía de la idea de codificación, tal como expresa el diputado Camilo Vial en el artículo 4° de proyecto:
Los encargados de este trabajo se limitarán a compilar las leyes existentes en los códigos que rigen, vertiendo solamente la parte dispositiva de ella en un lenguaje sencillo y conciso...
Cabe destacar, que el proyecto fue rechazado en 1834 por la Cámara de Diputados, ya que se temía una reforma radical del derecho vigente. Por eso, Andrés Bello había dado a conocer su pensamiento sobre el tema, en un artículo publicado en el periódico chileno El Araucano el 28 de junio de 1833. Allí expone que la codificación es una mera consolidación del derecho vigente, de modo ordenado y metódico en un libro único y selecto, y no una reforma de él.[15]
En el año 1840 se creó una comisión mixta para la codificación, y después, en el año 1841, se creó una junta revisora del mismo proyecto que fueron refundidas en el año 1845, sin mucho éxito ya que se paralizaron sus labores.[16]
Mientras tanto, Andrés Bello trabajaba personalmente en la codificación del Código Civil, por lo cual, una vez concluido en 1852, se designó el mismo año una comisión para revisar el proyecto, la que celebró más de trescientas sesiones, de las cuales no se conservan actas, pero terminó su tarea en el año 1855.[13] El Presidente de la República, en ese entonces, Manuel Montt lo presentó al conocimiento del Congreso Nacional, acompañado de un mensaje redactado por el propio Andrés Bello, el 22 de noviembre de 1855.
Andrés Bello toma variadas fuentes para elaborar el Código Civil, entre las cuales podemos señalar:
Para Bello en el Derecho romano estaba el origen de la legislación civil moderna; en consecuencia, su estudio servía para entenderla en profundidad; más también para interpretarla e integrarla, lo mismo para juzgarla. Desde luego fue el plan de las Institutiones de Justiniano el que presidió muy cercanamente la organización sistemática del Código,[19] se basó en este esquema que ofrecía dicha Instituta:
Su aporte principalmente fue el de otorgar al Código Civil de Chile, un aspecto más formal que de contenido, en efecto, le dotó u otorgó una estructura, que en parte tomó Andrés Bello, es decir, separó las sucesiones, mientras que las obligaciones y los contratos forman el libro cuarto dentro del Código Civil Chileno. Originalmente el Código Civil de Francia constaba con los siguientes libros:[20]
También se encuentran citas de Tapia y García Goyena (ambos con sus versiones del "Febrero Novísimo"), el famoso escolástico Luis de Molina ("Ius et de Iure"), Gutiérrez ("De Tutelis"), J. Escriche, Antonio Gómez, Baeza, Castillo, Salas, Acebedo. De Alemania, se recibe la influencia de F. von Savigny, en diversas materias, entre las que destaca la del contrato y sucesiones. De Estados Unidos se encuentran citas principalmente de James Kent en materia de domicilio y territorio marítimo (en sus Comentarios sobre Derecho Americano) y en menor medida Dodson y Cranch junto a aquel. También se pueden encontrar cita de autores antiguos como A. Vinnio (en sus famosas Instituciones) y Matienzo (citado en materia de sociedad conyugal).
Tras largos años de trabajo (oficialmente con la ayuda de varias comisiones, pero en la práctica actuando en forma solitaria), Andrés Bello entregó el proyecto de Código Civil al Presidente de la República Manuel Montt en el año 1855.
Se envía el proyecto concluido al congreso el 22 de noviembre de 1855, con un mensaje que había sido redactado por el propio Bello y en el cual se pedía la adopción del Código, luego de destacarse latamente sus principales características e innovaciones sobre la legislación vigente. A través del mensaje que envía el presidente de la República, Manuel Montt, al congreso para recomendar la adopción del Proyecto de Código Civil, el 22 de noviembre de 1855, ambas cámaras deciden aprobar dicho texto. El Senado lo aprobó por unanimidad el 28 de noviembre, la cámara de Diputados lo hizo el 1 de diciembre del mismo año y, el Consejo de Estado el 13 de diciembre, todos ellos en 1855.[23] El proyecto final aprobado por el Congreso fue intervenido por Andrés Bello con motivo de eliminar y corregir los errores que contuviese. No obstante, Bello fue más allá y realizó reformas sustantivas, incluso más allá de las aprobadas por el Congreso. Es promulgado el Código por Ley de 14 de diciembre de 1855, y en ella se dispone que comenzará a regir el 1° de enero de 1857.[2]
El mensaje señala que la creación de un Código surge como una acción necesaria e imperativa de las sociedades modernas y más civilizadas, para regular, dar consistencia y armonía “en relación con las formas vivientes del orden social”. Dentro del mensaje trata los siguientes temas principalmente:[24]
El Código Civil de Bello, establece en su articulado su propia entrada en vigencia en el Estado de Chile. Este se encuentra en el Título Final sobre "la Observancia de este Código" correspondiente al artículo 2525 o final. Allí se enuncia que: "El presente Código comenzará a regir el 1° de enero de 1857". [25] Cabe destacar que al entrar en vigor, se derogaron todas las disposiciones legales contrarias a este cuerpo legal, como una manera eficaz de promover su cabal cumplimiento.
La primera edición del Código Civil de Chile fue el 31 de mayo de 1856 en Santiago de Chile.
Por la fecha de su dictación oficial, varias de sus disposiciones publicadas han caído en desuso, han sido modificadas o mejoradas por la práctica.
El Código Civil de Chile quedó dividido en un Título preliminar, cuatro libros y un Título final. El Título preliminar está compuesto por 53 artículos, en los cuales trata la ley, su concepto, su promulgación, obligatoriedad, efectos en el tiempo y el espacio, su derogación e interpretación. En el Libro I trata sobre personas. El Libro II se refiere a los bienes, su dominio, posesión, uso y goce. El Libro III trata la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos. El Libro IV se refiere a las obligaciones en general y a los contratos. Por último, en el Título Final se tratan conjuntamente las prescripciones adquisitiva y extintiva.
Señalando a la filiación, hace una mención de aquellos casos en que es legítima, es decir, hijos legítimos concebidos en matrimonio verdadero o putativo. Nos habla sobre el aspecto voluntario por parte de los padres, que quieren legitimar por escritura a los hijos que quieran. Pero además también este aspecto podría llevarse a cabo por parte de los hijos en caso de no asociarse a la condición de un padre de mala fama y perversas costumbres. En esta materia, se ha seguido al Código Francés.[24]
También habla sobre los tipos de posesión, la regular, es decir, aquella adquirida sin violencia o clandestinidad con justo título y buena fe. En caso de la irregular, es aquella que carece de todo lo anterior.
Otro subtema tratado es de la sustitución fideicomisaria que, en palabras de legislador, se conserva con motivo de que se considera como una emanación del derecho de propiedad, pues todo propietario puede hacer lo que desee con aquello que esté en su propiedad. Pero se establecen límites como que se prohíbe dos o más: usufructos, fideicomisos sucesivos, por motivo de que se estanca la circulación de bienes.[24]
Como referencia el Código Civil de Andrés Bello se ve más influenciado principalmente por el orden que posee las Instituciones de Justiniano, que por el Código Civil francés y el Código Austriaco, que eran los dos grandes modelos recientes.
En la actualidad, el Código Civil de Chile, se estructura de la siguiente manera:
Título | Artículos | Tema |
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Título Preliminar | Art. 1 – 53 | Dentro del Código Civil de Andrés Bello, en su principio, es posible ver la existencia de este Título Preliminar relativo a problemas de la ley en general y su interpretación. Está compuesto por 53 artículos (a diferencia de los 6 del Código Napoleón). La interpretación de la ley, se puede detectar en el artículo 24, referido, al espíritu general de la ley y a la equidad natural. Es importante señalar que Andrés Bello pensaba en la equidad como Naturalis Ratio, es decir, como un elemento de interpretación del Derecho o como una solución definitiva para casos particulares, la que se concreta en los principios generales en el Corpus Iuris Civilis, que es la Ratio Scripta, la razón una y ninguna otra.[26]
Además trata de otros tópicos en sus artículos, como el concepto de la ley, su promulgación, la obligatoriedad, su derogación, su interpretación y sus efectos en el tiempo y espacio. Define también conceptos de uso frecuente en las leyes como: el parentesco y la representación legal; el dolo, la culpa, la fuerza mayor, la caución y las presunciones; y referidas a estas últimas como cuantificar sus plazos.[27] |
Libro Primero: "De las personas". | Art. 54 – 564 | Trata fundamentalmente de las Personas Naturales, así como también las Personas Jurídicas, su nacimiento y su correspondiente extinción, siendo el primer código que trata sistemáticamente acerca de ellas. Al referirse acerca de las personas naturales, trata también del matrimonio (modificado recientemente por una Ley de Matrimonio Civil) y sus efectos en la persona de los cónyuges.
Reglamenta también acerca del derecho de familia, de la filiación legítima, natural e ilegítima, de la autoridad paterna, de la patria potestad, del derecho de alimentos, el estado civil, del domicilio, de los tutores y curadores, completando lo que el Código Francés ya había señalado en sus materias. Desde 1991 en adelante esta sección ha sido modificada profundamente con el fin de actualizar las instituciones centenarias del Código a la realidad del Chile moderno. Nuestro código fue también uno de los primeros en establecer la presunción de muerte por desaparecimiento.[28] |
Libro Segundo: "De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce". | Art. 565 – 950 | Este libro estructura los lineamientos básicos acerca de la propiedad. Empieza por clasificar los bienes, para ocuparse luego del dominio, de los bienes nacionales, de los modos de adquirir y de las limitaciones de aquel, entre las cuales admite el usufructo, los derechos de uso y de habitación, el fideicomiso y las servidumbres prediales. Los últimos títulos de este Libro están destinados a la reivindicación y a las acciones posesorias.
En esta materia, referida al libro II en su totalidad, se aísla del Código Civil Francés pues, siguiendo la tradición romanística y las opiniones de Robert Joseph Pothier, el dominio y demás derechos reales se adquieren a través de los modos de adquirir. La tradición común del dominio de bienes raíces y de los gravámenes constituidos en ellos se efectúa a través de la inscripción en un Conservador de Bienes Raíces (Chile).[29] |
Libro Tercero: "De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos". | Art. 951 – 1436 | Este es el libro más antiguo del Código Civil Chileno, siendo redactado por Andrés Bello alrededor del año 1835. Regula, como su dominación lo indica, todo lo relacionado con las sucesiones, principalmente de la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos. Regla además de la sucesión intestada, de los testamentos, de las asignaciones testamentarias, de las asignaciones forzosas, de las acciones de petición de herencia y de reforma del testamento, de la apertura de la sucesión y de su aceptación y repudiación, del beneficio de inventario, de la herencia yacente, de los albaceas, de la partición de bienes, del pago de las deudas, hereditarias y testamentarias y del beneficio de separación.
Pese a que su autor era favorable a un régimen sucesorio libre (la posibilidad de repartir la herencia), sus normas se basaron en el derecho sucesorio castellano, modificado en aspectos centrales como la eliminación de la primogenitura y los mayorazgos, y la no discriminación en razón del sexo.[30] |
Libro Cuarto: "De las obligaciones en general y de los contratos". | Art. 1437 – 2524 | Es la parte más cercana al Código de Napoleón se encuentra en esta área. Aquí se regula la forma de manifestar la voluntad en el campo del derecho y todas sus condicionantes (todos los vicios de los que pueda adolecer), establece el objeto y la causa del acto jurídico y los medios para dar validez a la voluntad. Se regula los principales contratos utilizados en la vida común (arrendamiento, compraventa, permuta, etc.), los efectos de estos, sus causales de nulidad.
Trata también, de las diferentes clases de obligaciones; del efecto de ellas; de los modos de extinguirlas (pago efectivo, novación, remisión, etc.); de su prueba; de las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal, que forman parte del régimen de la familia; de las diversas clases de contratos (compraventa, arrendamiento, sociedad, etc.); de los cuasicontratos; de los delitos y cuasidelitos civiles; de la fianza; de la prenda; de la hipoteca; de la anticresis; de la transacción; de la prelación de créditos, y cierra el texto con la institución de la prescripción (que hace de iure situaciones de hecho prolongadas en el tiempo).[31] |
Título Final: "De la observancia de este Código". | Artículo Final | Indica que el Código comenzará a regir desde el 1 de enero de 1857, y deroga en esa fecha todas las leyes preexistentes sobre todas las materias tratadas en él. Excepto en materia de prueba de obligaciones, procedimientos judiciales, confección de instrumentos públicos y deberes de los ministros de fe, ya que se entienden derogadas solo las disposiciones contrarias al Código. |
Los principios fundamentales que se pueden elaborar en forma inductiva, a partir del raciocinio implícito en diversas normas. Este proceso se denomina de determinación.[32]
Principios | Descripción |
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Autonomía de la voluntad | Voluntad se define como el querer propio. Se origina del ánimo de poder decidir, por lo que atiende a la interioridad de la persona, que cobra importancia en materia civil al momento de contraer una obligación. El Código Civil la utiliza en diversas materias, como por ejemplo, en materia contractual.
Son los mismos individuos quienes dictan sus propias normas para regular sus relaciones privadas. Del concepto de obligación se desprenden tres conceptos claves que son: Voluntad, Delito y Ley. Para el derecho Civil la pura manifestación de la voluntad basta para obligarse con otro. Existen ciertas limitaciones a la autonomía de la voluntad, dentro de ellas encontramos:
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Protección a la buena fe | Atiende a la protección de la buena fe y al castigo de la mala fe. Se encuentra expresado en todo el Código Civil, de manera abstracta. Bajo el concepto de buena fe se agrupan dos conceptos distintos; el estar de buena fe; como una actitud mental, relativo a ignorar que se perjudica el interés ajeno, no tener conciencia de obrar contra Derecho, o de tener un comportamiento contrario a él.
El actuar de buena fe, dice relacíón con la fidelidad a un acuerdo concluido. Se hace necesario el estado de conciencia de la buena fe, así como también la realización de dicha conducta. Por otro lado la mala fe consistiría en el conocimiento que se causa un daño a otro. La buena fe tiene dos aspectos:
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Sanción al enriquecimiento sin causa | Es aquel que no tiene un motivo jurídico válido para haberse producido. Es necesario, que el enriquecimiento de un patrimonio corresponda al empobrecimiento de otro en un fenómeno no necesariamente equivalente, pero si correlativo. Pero esta acción subsidiaria tiene un doble límite, ya que no podrá ser superior al empobrecimiento sufrido por el actor ni tampoco al enriquecimiento del demandado.
Para este tipo de enriquecimiento se necesita una causa real y licita (por causa se entiende el motivo que induce el acto o contrato).[38] |
Responsabilidad | Es el deber de asumir las consecuencias de nuestros actos. En materia civil se distingue:
Se ha señalado que la ley es un precepto emanado del Estado y que lleva aparejada una sanción; ahora bien, la más general de estas sanciones, ya sea porque se infrinja o no se cumpla un precepto legal, ya sea porque se desarrolle una conducta anti jurídica, es la responsabilidad. Esta responsabilidad puede significar una pena cuando se ha cometido un delito, o bien, indemnizar un perjuicio o resarcir un daño, como sucede en la responsabilidad civil. |
Entre las cualidades del Código Civil chileno se mencionan:[39]
En la actualidad varios juristas insisten en la necesidad de introducirle profundas modificaciones o derogarlo y reemplazarlo por otro, debido a los profundos cambios experimentados por el derecho en los últimos 150 años.
En el año 2005, se conmemoró el centésimo quincuagésimo aniversario de su promulgación.
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